Asunto: FP02-J-2012-000532
Resolución: PJ0832012000748

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Norma Lucia Viana Vásquez.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(14 años de edad).
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera.

“Vistos”

Mediante escrito de 10 de mayo de 2012, la ciudadana: Norma Lucia Viana Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.839, en su carácter de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. Guadalupe Rivas, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Naiguata, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 12, de fecha 03 de febrero de 1998. Folio 06 vuelto. Año 1998; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se agregue al acta de nacimiento de la hija, la nacionalidad de venezolana y el número de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.839, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los siguientes datos: Norma Lucia Viana Vásquez, cédula de identidad Nº E-81.537.576, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se agregue al acta de nacimiento de la adolescente, la nacionalidad de venezolana y el número de la cédula de identidad, V-24.891.839, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año CXXXI – MES IX de fecha 8 de julio de 2004, Nº 5.721 Extraordinario, en la cual le otorgaron la Naturalización de nacionalidad VENEZOLANA y le asignaron el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.891.839, copia de la Cédula de Identidad y copia del Acta de Nacimiento de la adolescente, insertas en autos, a los folios cinco (05), seis (06) siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que a la ciudadana Norma Lucia Viana Vásquez le otorgaron la nacionalidad venezolana y le asignaron el número de Cédula de Identidad: V-24.891.839, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Norma Lucia Viana Vásquez, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena agregar, la nacionalidad VENEZOLANA y el NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.891.839 de la madre de la adolescente, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------
El Juez de Mediación (02)

Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.