ASUNTO: FP02-V-2008-001595
Resolución N°: PJ0832012000736
“Vistos”:
Demanda: Obligación de Manutención
Demandante: Dalys Evelyn Lanza Contreras
Abogada: Graciela Marcano de Oxford
Demandado: Yunny Alexis Sofía García
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRELIMINARES
Mediante libelo formal, la ciudadana: Dalys Evelyn Lanza Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.262, en representación de mis hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Pública Graciela Marcano de Oxford, demandó en acción por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano: Yunny Alexis Sofía García, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.030.
Expuso la actora en su libelo, que su prenombrado concubino y padre de mis mencionados hijos no ha cumplido con su deber de mantenerlos, y no la cumple desde entonces teniendo ella que asumir sola esa carga.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta en los folios (09 al 11) de autos. Al folio (19) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (21) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio (25) consta que el demandado quedó válidamente citado para todos los actos del proceso en fecha 18-11-2008.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 am) del día 21 de noviembre del 2008, se abrió el acto para la contestación de la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni mediante abogado asistente ni apoderado y por lo tanto no se dio contestación alguna, declarándose cerrado el referido acto.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que los hijos del Obligado son menores de edad, lo cual se prueba, en los folios cinco y seis (05 y 06), con las copias simples de sus respectivas partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias simples de las partidas de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTA: Que consta de autos que el demandado labora en la Empresa GRADOCA GRANJA LOS CARIBES, ubicada en esta ciudad, pero no se tiene constancia de sueldo del mismo, y que se fijará la obligación de manutención, calculado su monto en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.780,47), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidad de la niña y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimento de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Dalys Evelyn Lanza Contreras, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Yunni Alexi Sofía Gracía. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 534,14). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.068,28), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.068,28), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa GRADOCA GRANJAS LOS CARIBES, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar a la madre en la entidad bancaria Bicentenario, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 10 de octubre del 2008 y comunicada al jefe de Personal de la Empresa GRADOCA GRANJAS LOS CARIBES. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días de Mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Dr Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abog.
En esta fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog.
FGP
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