Asunto: FP02-V-2007-001390
Resolución Nº: PJ0832012000767
“Vistos” Sin Informes
Demanda Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Ynadeska Trinidad Poriet Rojas.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogada: Maria Magdalena Pérez, Defensora Pública.
Demandado: Christopher Damián Moreno Padilla.
PRELIMINARES.
Mediante formal demanda, la ciudadana: Ynadeska Trinidad Poriet Rojas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.410.171, en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Defensoría Publica Segunda en materia de Protección, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Christopher Damián Moreno Padilla, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.228.932. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de su hijo, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hijo y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios (07), (08) y (09) de autos. Al folio (26) consta que el demandado quedó válidamente citado. Al folio (42) de consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio (46) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio (50) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las anteriores diligencias se deja expresa constancia de que el demandado dio contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que ambas partes promovieron pruebas, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hijo de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que el hijo del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio cinco (05) con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hijo reclamante según se constata y prueba con la copia simple de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del Código Civil, por cuanto, de las pruebas presentadas por éste se concluyó: 1º.- Documental: Se solicitó oficiar a la empresa Consorcio Tayukay, C.A, para la cual labora el ciudadano obligado, con el objeto de que informe a este Tribunal, en que condiciones esta laborando, si es trabajador fijo o a destajo, con la cual pretende probar el demandado que en algún momento ha dejado de cumplir con la obligación que se le demanda, es por que no percibe dinero ya que es un trabajador a destajo, este Tribunal, no le concede valor probatorio alguno para demostrar el pago de la obligación demandada, por cuanto la referida prueba, no fue ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. En consecuencia, del análisis y valoración de la prueba aportada por el demandado, se probó la obligación demandada en su contra, por cuanto en la contestación a la demanda no contrarió la pretensión de la actora, ni probó en el lapso legal de pruebas, nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y así se establece.
En relación a la prueba promovida por la actora esta promovió, 1º) la partida de nacimiento de su hijo en copia certificada, cursante al folio cinco (05), con la cual se prueba la filiación de la reclamante con su padre lo cual le da derecho a alimentos, tal como se valoró y analizó en el particular segundo de este fallo y así se establece. 2º) Solicita oficiar a la empresa Consorcio Tayukay, C.A, donde labora el ciudadano Christopher Damián Moreno Padilla, a los fines de que envíen constancia de sueldo, y así se declara.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta en la constancia de trabajo emanada de Ia empresa Consorcio Tayukay, C.A, de donde se deduce que devengaba un sueldo mensual de ochocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 816,00), tomando en cuenta los sucesivos aumentos de salario que se han decretado desde ese momento hasta la fecha de esta decisión, en función de esa capacidad y de las necesidades de su hijo para determinar los montos a fijar, atendiendo al superior interés del mismo, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades del beneficiario, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Ynadeska Trinidad Poriet Rojas, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Christopher Damián Moreno Padilla. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 466,78). Así mismo se fija la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 933,56) para el mes de septiembre, adicional a la cuota ya establecida como monto fijo mensual de la obligación que habrá de ser a su cargo. Se fija NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 933,56), para garantizar los pagos propios de la época decembrina, adicional a la cuota ya establecida como monto fijo de la obligación. Asimismo se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Consorcio Tayukay, C.A, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Bicentenario signada con el Nro. 0007-0067-35-0010020695, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Así se establece.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 06 de Diciembre del 2007 y comunicada al jefe de Personal de la empresa Consorcio Tayukay, C.A, mediante oficio Nº 2.807-2 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los veinticuatro días de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
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