Asunto: FP02-J-2012-000436
Resolución: PJ0832012000565
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Aura Elena Bravo
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(08 años de edad).
Abogado: Graciela Marcano Defensora Pública.
“Vistos”
Mediante escrito de 16 de abril de 2012, la ciudadana: Aura Elena Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.622.435, en su carácter de madre deL niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por Graciela Marcano, la Defensora Publica Primera en Materia de Protección, actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hijo, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2117, de fecha 21 de junio de 2004. Tomo 1. Libro 6. Año 2004; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente, el número de Cédula de Identidad de la madre del niño, ciudadana: Aura Elena Bravo, como: 11.175.461, siendo correcto el número de Cédula de Identidad Nº V-18.622.435, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente, su número de Cédula de Identidad, ciudadana: Aura Elena Bravo, como: 11.175.461, siendo correcto el número de Cédula de Identidad Nº V-18.622.435, lo cual demuestra la solicitante, con la copia simple de la Cédula de Identidad, datos filiatorios emanados por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) San Félix, Estado Bolívar y el Acta de Nacimiento del niño, insertas en autos, a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el número de Cédula de Identidad correcto es: V-18.622.435 y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Aura Elena Bravo, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente, el número de Cédula de Identidad de la madre del niño ciudadana: Aura Elena Bravo, como: 11.175.461, siendo correcto el número de Cédula de Identidad Nº V-18.622.435, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez de Mediación (02)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Neila Brizuela.
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