Asunto: FP02-V-2009-000255
Resolución N°: PJ0832012000561

“Vistos”:
Demanda: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Virginia del Carmen Jaramillo Aponte
Abogada: Graciela Marcano de Oxford
Demandado: Yoel Omar Sambrano Gómez
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


PRELIMINARES
Mediante libelo formal, la ciudadana: Virginia del Carmen Jaramillo Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 14.669.629, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Sambrano Jaramillo, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por la Defensora Pública Graciela Marcano de Oxford, demandó en acción por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano: Yoel Omar Sambrano Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 14.289.988.
Expuso la actora en su libelo, que su prenombrado concubino y padre de sus mencionados hijos no ha cumplido con su deber de mantenerlos, y no la cumple desde entonces teniendo ella que asumir sola esa carga.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio (09) de autos. Al folio (33) consta que el demandado quedó válidamente citado para todos los actos del proceso en fecha 30/09/09. Al folio (16) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Cumplidas las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, siendo las ocho y treinta del día 02 de abril del 2009, se abrió el acto para la contestación de la demanda interpuesta, dejándose constancia de la comparecencia del demandado, el cual dio contestación rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, que era totalmente falso por cuanto siempre ha cumplido con su obligación con sus menores hijos.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En este estado del proceso, el Tribunal, dejó expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.

MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que los hijos del Obligado son menores edad, lo cual se prueba, a los folios siete (7) y ocho (8) con la copia simple de sus respectivas partidas de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “D”, 365 y 453 de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias simples de las partidas de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, a pesar de haber dado contestación a la demanda en su contra pero, no poder rebatir los alegatos de la contraparte ni haber probado los suyos, expuestos en la contestación y así debe decidirse.
En consecuencia, no queda otra alternativa a este sentenciador que declarar procedente la demanda introducida por la actora sin necesidad de entrar a valorar sus probanzas que consta de autos que promovió ya que la carga probatoria de las partes, en este juicio, por la naturaleza misma de la obligación que se demanda, no se desplaza, en otros términos la actora no tiene porque probar que el demandado no paga o que sus hijos tienen necesidades y necesitan alimentarse para vivir, lo único que debe demostrar, la parte demandante, es que existe un vinculo filiatorio entre sus hijos y la persona que se demanda y dicha filiación es comprobatoria de la paternidad, efecto jurídico procesal que declara el artículo 366 de la LOPNNA, cuando establece: “la obligación de alimentos es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida”, razón por la cual la actora probó suficientemente ese vínculo con la partida de nacimiento de los reclamantes hijos del demandado y así se declara.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Caballero Soto.
QUINTA: Que consta de autos que el demandado labora en la Empresa Pepsi-cola de Venezuela, ubicada en esta ciudad, pero no se tiene constancia de sueldo del mismo, y que se fijará la obligación de manutención, calculado su monto en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.780,47), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de los niños y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos de los mismos, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: Virginia del Carmen Jaramillo Aponte, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Sambrano Jaramillo, en contra del ciudadano: Yoel Omar Sambrano Gómez. En consecuencia este Tribunal, fijara los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 534,14). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.068,28), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.068,28), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como Bono Vacacional o pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Pepsi-cola de Venezuela, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Bicentenario signada con el Nro. 0007-0067-31-0060206138, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.
Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 26 de febrero del 2009 y comunicada al jefe de Personal de la Empresa Pepsi-cola de Venezuela, mediante oficio Nº 605-2 de fecha 13 de Marzo del 2009. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo estipulado en el artículo 251 del CPC. Líbrense las boletas. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los tres (03) días de Mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez de Protección (2)
Dr Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abog.

En esta fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Abog.

FGP