ASUNTO: FP02-J-2012-000450
Resolución: PJ0832012000571

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Enrique Díaz y Blanca Rosa Battistini La Grave.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(10 años de edad)

Abogado: Víctor Barrios. I.P.S.A. Nro 124.375.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 18 de abril de 2012, los ciudadanos: Luís Enrique Díaz y Blanca Rosa Battistini La Grave, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.872.026 y V-6.815.381, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Víctor Barrios, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.375, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 173 de fecha 14 de abril de 2000. Libro 2. Tomo M2. Folios 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de agosto del año 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procreó un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 25 de abril de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Enrique Díaz y Blanca Rosa Battistini La Grave, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.872.026 y V-6.815.381, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 173 de fecha 14 de abril de 2000. Libro 2. Tomo M2. Folios 131 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del niño procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre, y la cantidad de: seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,oo) para el mes de Diciembre, asimismo el padre se compromete a mantener vigente una póliza de seguros de amplia cobertura de forma anual. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona y en relación a los beneficios para los, en el área de Educación, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño.…” Y así se establece. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al vuelto del folio dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Blanca Rosa Battistini La Grave, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Enrique Díaz, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.