ASUNTO: FP02-J-2012-000479
Resolución: PJ0832012000625

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: José Ramón Guevara Lunar y Evelyn Rosivert García.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(12 y 06 años edad)
Abogado: Eduardo Rimon Zerez Moreno. I.P.S.A. Nro 151.742.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos: José Ramón Guevara Lunar y Evelyn Rosivert García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.516.521 y V-17.046.487, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Eduardo Rimon Zerez Moreno, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.742, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24 de fecha 29 de enero de 1999. Tomo I. Folios 50 al 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES actualmente cuentan con doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 02 de mayo de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Ramón Guevara Lunar y Evelyn Rosivert García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.516.521 y V-17.046.487, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 24 de fecha 29 de enero de 1999. Tomo I. Folios 50 al 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, del niño Edison José, la ejercerá la madre, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Emelys Rosibert, la ejercerá el padre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, que se dividirán en ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 150,oo) cada quincena, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete con los gastos médicos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Evelyn Rosivert García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Ramón Guevara Lunar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 PM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.