ASUNTO: FP02-V-2011-000813
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000106
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.624.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS MIGUEL MILLAN y JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.314 y 33.183.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.883.556.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLEN, en su carácter de apoderado judicial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso pretensión de divorcio en contra del ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de Mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en fecha 30 de diciembre del año 2008, su poderdante con la debida autorización de su legitima madre NILSA ALEIDA MANEIRO TIRADO, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, mecánico, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.883.556, por ante la Jefatura Civil Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Soledad del Estado Anzoátegui, según acta anexa No. 1.138, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevados en el año 2008, tomo VII, folios 23 al 25.
Que durante el matrimonio, no procrearon hijo alguno.
Que su prenombrada conferente, mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, al extremo que su representada cumplía con sus deberes de esposa sin importarle la escasa situación económica que tenían debido a que el escaso sueldo que percibía su cónyuge, que así era totalmente feliz, en la siguiente dirección Calle Principal, Casa s/n del Barrio Brisas del Esta cerca de la bodega de Bianchi, que allí establecieron su hogar conyugal una vez consumado su matrimonio. Pero que la felicidad se convirtió en una situación grave y tuvo un cambio de una manera repentina y que esto comenzó en el mes de octubre de 2010, cuando su cónyuge ya no era el mismo, se le olvidó que tenía una esposa a quien darle cariño, a escucharla, darle todo el amor que su poderdante le daba, que cuando su conferente se enteró que tenía otra mujer y al reclamarle tal engaño la reacción fue la de insultarla como mujer y esposa y que al exigirle una explicación lo que hizo fue pegarle gritos, insultos, que se convirtió en una persona violenta de una manera delirante y agresiva porque sustentaba la convicción de que era mentira, llegando al extremo de golpearla, acudiendo a denunciarlo ante la Fiscalía Octava con competencia en materia de adolescentes de este Circuito Judicial, que su relación matrimonial se tornó intolerable y que su cónyuge cambió totalmente su conducta de esposo, abandonando todas las actividades que desempeña cualquier esposo, durante el matrimonio, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, amenazas de distintas maneras hacia su persona manifestándole que ningún hombre se acercaría a su persona, situación que fue empeorando por cualquier tontería que él veía mal, que su poderdante no hallaba como hacer las cosas para no escuchar sus peleas o insultos, que cuando le reclama le respondía que esa era su vida y si no le daba golpes, que así fueron pasando los meses sin que su representada pudiera obtener ninguna clase de respuesta cada día hasta llegar el día 04 de octubre del año 2010, después de golpearla salvajemente dialogó con su madre ciudadana NILSA ALEIDA MANEIRO TIRADO, que es cuando tomó la decisión de irse a vivir hasta la casa de su madre antes mencionada sin darle ninguna explicación hasta la presente fecha haciendo imposible e insostenible la vida en común.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, los cuales según la demandante fueron ocasionados por el cónyuge demandado.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2). Si el demandado ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES (folio 09), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y la minoridad de la demandante, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los mencionados cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
2). Del análisis de la declaración de la testigo GISELA GREGORIA SOTO LUNA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, que tienes años conociéndolos, que presenció el momento en que el ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, maltrató a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que iba pasando cuando ellos pelearon, que él la empujo a ella y ella callo en el suelo, luego vino y la arrastro por los cabellos en el suelo, eso fue en la calle principal de Brisas del Este y ella venía pasando, eso fue en octubre de 2010.
De la declaración de la testigo bajo análisis se observa, que ha presenciado los maltratos físicos que hizo sufrir el cónyuge demandado en contra de la cónyuge demandante, los cuales constituyen sevicias que hacen imposible la vida en común entre ellos, siendo dicha deposición seria, convincente y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, la testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que no pudieron ser probados con la testigo bajo análisis, ya que no fue demostrada la configuración de las injurias graves que hacen imposible la vida en común, mediante ofensas de palabras o insultos, así como tampoco, algún acto violento que hayan puesto en peligro la integridad física o la vida misma de la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 30 de diciembre de 2008, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contrajo matrimonio Civil con el ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que el demandado DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, incurrió en la producción sevicias que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, quedó demostrado que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, intentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó “Yo lo que quería pedir es el divorcio, la casa donde estábamos viviendo con él, ya no vivo porque él me saco y tuve que irme a vivir a Caracas, quiero el divorcio lo más antes posible...”
De las pruebas y de la opinión de la adolescente, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a la disolución de su vínculo matrimonial. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano DEIBIS JESÚS RODRÍGUEZ FEBRES, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2008, conforme consta en acta de matrimonio No. 1138, Tomo VII, folios Nros. 23 al 25, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
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