ASUNTO: FP02-V-2012-000196
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000108

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.395.596
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EUDELIO JOSE TAMICHE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.318.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: SANDRA COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.169.959
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de febrero de 2012, el ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el día 17 de mayo de 2012.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, que en fecha 09/11/2001, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, ante la prefectura de la Alcaldía del Municipio Independencia (Soledad) Estado Anzoátegui.
Que fijaron único y ultimo domicilio conyugal en una casa ubicada en la Calle Merecure, cruce con calle Independencia, distinguida con el número 8, Las Móreas Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
De la unión conyugal procrearon a una hija, quien nació el día 15/12/2008, y tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que durante los primeros años de su matrimonio su cónyuge SANDRA COROMOTO SALAZAR, se comportaba como una buena esposa, amorosa para con el, cumplidora con todas sus obligaciones, una mujer excepcional, amable, cariñosa, respetuosa, gentil, preocupada por cumplir bien sus obligaciones como esposa, eran una pareja muy feliz, toda era tranquilad, armonía, y mucha felicidad entre ellos dos. Que desde un tiempo acá todo cambio en una forma muy repentina y bruscamente su cónyuge SANDRA COROMOTO SALAZAR, comenzó a comportarse de una manera inusual, brusca, muy ofensiva y agresiva cambio totalmente, un cambio muy radical y sorpresiva pues ella nunca se había comportado de esa manera para con el, hablo con ella, en reiteradas oportunidades le pregunto que le estaba pasando, que sucedía, que porque se estaba comportando de esa manera para con el, a la cual ella le respondía que estaba bien, que no tenia nada, que todo estaba bien, que se quedará tranquilo que ella iba a cambiar y, que todo será como antes amor, comprensión, paz y felicidad, pero no fue así las cosas se pusieron peor, le agredía verbalmente, peleaba con el sin ningún tipo de justificación , le celaba constantemente y sin motivo alguno y eso eran peleas y discusiones sin ningún tipo de necesidad, peleaba, discutía con el en cualquier lugar, su cónyuge SANDRA COROMOTO SALAZAR, se ponía cada día más histérica e intolerante con peleas y discusiones constantes y sin motivo alguno, siempre mal poniéndolo delante de sus amigos y compañeros de trabajos, siempre le estaba agrediendo verbalmente sin motivo alguno, en varias oportunidades intento agredirlo físicamente hablaba con ella, se calmaba un tiempo y luego comenzaba nuevamente con sus peleas, discusiones, maltratos, verbales, maledicencias celos absurdos y sin ningún motivo, trate a toda costa de salvar su matrimonio pero fue imposible, su esposa SANDRA COROMOTO SALAZAR, nunca estaba de acuerdo, ni conforme con nada.
Que posteriormente en fecha 09/05/2011, cuando llego a su casa luego de su jornada de trabajo, su sorpresa fue mayor pues se encontró que su esposa SANDRA COROMOTO SALAZAR, le había recogido toda su ropa y la había metido en una bolsa negra (de las que se utilizan para la recolección de basura le dijo te vas de la casa, ya no quería vivir más con el, no lo quiso mas vete de su casa, que se fuera que no quería saber más nada de el, a todas estas y para evitar un escándalo, se fue de la casa.
Que luego de que su cónyuge lo corrió y desalojo de la casa donde habitaban y después de haberse mudado, comenzó un vía crucis para su esposa SANDRA COROMOTO SALAZAR, se negó rotundamente a dejarle a ver a su menor hija, le decía que por ningún concepto le dejaría ver ni tener contacto, ni derecho de ver a su hija, ella siempre alejaba a su hija y no le dejaba tener contacto con ella, siempre buscaba una excusa o un pretexto para no dejársela ver, desesperado no sabia que hacer trato de hacer por todos los medios posibles de lograr que su esposa le deje ver a su menor hija y fue imposible, hasta que un día su esposa SANDRA COROMOTO SALAZAR, le comento vía telefónica y le manifestó que ella quería hablar con el, para que visitara y compartiera con su hija menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a lo cual le manifiesta que si, sintió una alegría muy grande debido a que se lo había pedido y suplicado en reiteradas oportunidades el día y la hora acordada para que fuese a su casa, le presento, toque a la puerta y no salía nadie.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por parte por la parte actora para fundamentar su pretensión. No es cierto que ha dejado de comportarse como una buena esposa, de olvidar sus obligaciones como madre, muchos meneos que lo haya humillado frentes a sus amigos y compañeros de trabajo.
Que tampoco es cierto que ella se comportara de manera brusca, inusual, ofensiva y agresiva.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por parte por la parte actora para fundamentar su pretensión. Que no es cierto que el Ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, este cumpliendo con las obligaciones como padre de la niña CAMILA ALESSANDRA SUNIEGA SALAZAR, como también es cierto que desde la fecha en que tuvieron sus problemas que termino con su relación matrimonial, el haya venido cumpliendo con los gasto de manutención. Hay una demanda en la Fiscalía 7ma expediente 11-1636 Tribunal I de Mediación por gasto de manutención.
. HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS y SANDRA COROMOTO SALAZAR, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS y SANDRA COROMOTO SALAZAR.
2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS y SANDRA COROMOTO SALAZAR (folio 06), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS y SANDRA COROMOTO SALAZAR.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS y SANDRA COROMOTO SALAZAR, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS Y SANDRA COROMOTO SALAZAR, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
3). En cuanto a las declaraciones de los testigos PEDRO EDUARDO ESPINOZA PALMA, NAILETH NAZARETH NAVARRO CASTILLO y OMAR JOSÉ PETROCELLI BRAVO, este Tribunal observa:
(…) PEDRO EDUARDO ESPINOZA PALMA, declaró que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR y al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, que la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, agredía verbal y físicamente al ciudadano ALEJANDRO SUNIAGA. A la pregunta referente a donde presenció usted los maltratos verbales realizados por la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, le daba al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, contestó: En su casa y en mi casa, yo iba a su casa a visitarlo y ella se ponía a discutir y a mi casa varias veces fue a insultarlo, le decía groserías y una vez le dijo que durmiera en mi casa, yo nunca vi que él le contestara, lo que hacía era como ignorarla y ella a veces lo agredía, le daba su toque, le daba sus golpes y le gritaba groserías. A la pregunta sobre si las peleas eran constantes de parte de la señora en contra de Alejandro Suniaga, respondió: Si, yo hasta deje de visitarlos por eso. A la repregunta sobre si en esos dos años cómo usted presenció que la ciudadana lo maltrataba, respondió: porque él iba a mi casa y además yo escuchaba, porque ella gritaba a toda boca. A la repregunta referente a que dentro de esos dos años que usted tenía que no los visitaba como usted se enteró que era ella y no ella a él, respondió: porque en esos siete años yo vine presenciando todas esas cosas.
(…) NAILETH NAZARETH NAVARRO CASTILLO, declaró que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR y al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS. A la pregunta sobre la ubicación que tiene la casa de la demandante con respecto a su residencia, respondió: vivimos al lado de atrás, la señora le gritaba, lo insultaba delante de uno, ella siempre lo vivía insultando y él a veces pasaba para la casa de nosotros a compartir y ella llegaba, lo insultaba le decía de todo, él sacaba a la niña y la paseaba. A la repregunta sobre si era amiga del ciudadano Alejandro, respondió: Si. A la repregunta sobre cómo usted sabía de que el ciudadano recibía el maltrato de parte de la ciudadana y no viceversa, respondió: Porque ella era la que comenzaba a pelear y él en presencia de nosotros nunca la maltrató, ella siempre llegaba a la casa en presencia de uno y lo insultaba, lo agarraba por la camisa y le decía de todo.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge en diferentes lugares, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la declaración del testigo OMAR JOSÉ PETROCELLI BRAVO, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR y al señor ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, que tiene conocimiento de los maltratos, peleas, excesos y sevicia que cometía la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, en contra del ciudadano ALEJANDRO SUNIAGA, que en reiteradas oportunidades la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, agredía verbal y físicamente al ciudadano ALEJANDRO SUNIAGA, en reiteradas oportunidades en la casa, desconozco el conflicto personal que ellos tenían. A la pregunta sobre si presencio usted algún maltrato verbal por parte de la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR en contra del ciudadano ALEJANDRO SUNIAGA?, respondió: Si presencié, aproximadamente en tres oportunidades, en la vía pública, se notaba una discusión, un manoseo entre las personas. A la pregunta sobre qué tipo de agresión le hizo la señora al señor Alejandro, que cosa presenció usted de parte de ella hacia él? Respondió: por parte de cercanía no pude escuchar nada, pero sí se veía la discusión y la desavenencia.
Del análisis de dicha declaración se observa que el testigo incurrió en contradicción en su propia declaración, ya que por una parte, señaló que en reiteradas oportunidades la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, agredía verbal y físicamente al ciudadano ALEJANDRO SUNIAGA, y por la otra, manifestó “no pude escuchar nada”, pero sí se veía la discusión y la desavenencia, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, en fecha 09 de Noviembre de 2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 07), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la demandada SANDRA COROMOTO SALAZAR, incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS en contra la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR . Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior de la niña mencionada, la capacidad económica del obligado ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidad de la niña antes mencionada, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
Ahora bien, al momento de interpretar y aplicar el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que no pudo tomar en consideración su opinión, debido a que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención del niño, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y para ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, en contra de la ciudadana SANDRA COROMOTO SALAZAR, con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 2001, anotado bajo el número de Acta Nº 156, folios 71 al 72, tomo II, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia será ejercida de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de la niña al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día Sábado y el padre ciudadano ALEJANDRO JUNIOR SUNIAGA ROJAS, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día sábado del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Asimismo deberá hacer entrega de la niña, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día domingo y el padre, se obliga a regresarla a la madre, el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con el padre. Si el día del padre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre, se aplicará con preferencia la fecha fijada para el día del padre.
El día de la madre de cada año, la niña lo compartirá con la madre. Si el día de la madre coincidiere con el día domingo del fin de semana que le corresponda al padre, se aplicará con preferencia la fecha fijada para el día de la madre.
El padre tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).
En los días de Carnavales y Semana Santa, la niña, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de semana santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre le corresponderá en la época de carnavales.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
En caso de coincidencia entre el régimen de convivencia familiar fijado para fines de semana con el fijado en la época de navidad y año nuevo, se aplicará con preferencia absoluta el régimen de convivencia familiar para navidad y año nuevo y no el fijado para el primer y tercer fin de semana de cada mes.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional quedando obligada la madre a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
El padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.


DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA.

DR. HECTOR GREGORIO MARTINEZ