ASUNTO: FP02-S-2006-006089
RESOLUCIÓN Nº: PA5552012000001
PARTE DEMANDANTE Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres
MOTIVO COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
BENEFICIARIO Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (17 años)
De conformidad con el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado accidental de Juicio, pasa a publicar el extenso de la sentencia de la demanda que por medida de Colocación en Entidad de Atención iniciara el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se dictó dispositivo en fecha 18 de mayo del año 2012, siendo esta declarada con lugar, de conformidad con la audiencia oral; es por lo que este Juzgado pasa a exponer las motivaciones del fallo in extenso, en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre del año 2006, las ciudadanas: JANETT RIVERO y CAROL FORMANIACK, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Heres solicitaron fuese acordada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicando las funcionarias que el niño ingresó en fecha 21 de mayo del año 1999 a la Entidad de Atención Casa Hogar hembras (para la época adscrita al Departamento de Servicio de Colocación Familiar y Adopciones de la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor), previa solicitud de las autoridades del Complejo hospitalario “Ruiz y Páez”, por cuanto el referido niño había ingresado al centro de salud, llevado por una presunta tía, quien luego de trasladarlo hasta el lugar abandonó el recinto sin dejar datos para su ubicación. Al ingresar el niño, presentaba el diagnóstico médico de cuadro diarreico y parálisis cerebral.
Desde el tiempo de su permanencia en la entidad de atención, el adolescente no ha recibido visita de algún familiar, así como tampoco, dadas las condiciones de su abandono ha sido posible dar con la identidad de su familia de origen, siendo un hecho contundente que hasta la fecha el referido adolescente ha permanecido en la entidad de atención, donde ha sido tratado, y ha recibido los cuidados inherentes a su estado de salud, por tratarse de un niño que presentaba al momento de su ingreso a la entidad parálisis cerebral y retardo mental profundo, condiciones ambas irreversibles. Al momento de ingresar al centro hospitalario el niño contaba con tres (03) años de edad.
En fecha 23 de julio del año 2005, es dictada Medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Heres, a fin de que la misma sea ejecutada en la Casa Hogar hembras del Instituto Nacional del Menor, y es en fecha 10 de octubre del año 2006 cuando es remitido el caso al extinto Tribunal de Protección para el trámite de la respectiva Medida de Colocación en Entidad de Atención.
Por cuanto el Juez titular del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial de Protección competente, procedió a inhibirse del conocimiento y decisión de la demanda, es designada la ciudadana ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA como Jueza de Juicio Accidental, quien procedió a abocarse en fecha 26 de octubre de 2011 y a realizar las respectivas notificaciones del abocamiento.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de mayo del año 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), tuvo lugar la audiencia de juicio, verificándose al momento de la celebración del mismo, la asistencia de la Defensora Pública Tercera, Dra. GUADALUPE RIVAS, y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. WALFREDO MENDEZ ARAY. El Tribunal dejó expresa constancia de que no fue llevado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la audiencia a fin de emitir su opinión en la presente causa de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN
Pruebas Aportadas por el Consejo de Protección:
1. Copia simple de acta de nacimiento: Por tratarse de la copia fotostática de un documento público, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad procesal, es por lo que se tiene como cierto su contenido. En consecuencia queda suficientemente demostrada la identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para este Juzgado Accidental, quien de conformidad con la referida acta de nacimiento nació en fecha 21 de mayo del año 2006, y es hijo de padres desconocidos.
2. Informe Integral del Niño, emitida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), documento que por tratarse de una experticia realizada por funcionarios públicos, este Juzgado Accidental procede a otorgarle valor probatorio, y en consecuencia queda suficientemente demostrado para quien suscribe, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra ingresado en la Unidad de Protección Integral de hembras “Lanceros de Aquiles” (UPIS), y que dadas las condiciones de su ingreso se desconocen antecedentes prenatales y obstétricos, asi como los antecedentes patológicos, siendo contundente el hecho de presentar Parálisis cerebral Infantil, disfunción motora sub-tipo cuadripléjica espástica, retardo global severo y estreñimiento crónico; se trata de adolescente dependiente de otras personas, para comer, asearse, vestirse, y no posee control de esfínteres. De acuerdo al examen mental, presenta severos compromisos del sistema nervioso central, con retardo del desarrollo y crecimiento. De igual forma de dicho informe integral puede constatarse que desde el abandono del niño en el centro de salud, y su posterior traslado a la entidad de atención, no ha sido visitado por familiar alguno, siendo atendido integralmente dentro de la entidad de atención, así como periódicamente evaluado, siendo un hecho concluyente de la realización de dicho informe integral, la necesidad de ubicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el seno de una familia sustituta que sea capaz de brindarle de acuerdo con sus características particulares los recursos mentales, físicos, emocionales y espirituales para su desarrollo integral.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece con carácter de supremacía el derecho que todo niño, niña o adolescente tiene de vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, estableciendo dicho articulado que Excepcionalmente, en aquellos casos donde vivir con su familia de origen no sea posible, o sea contrario a su interés superior podrán optar a una familia sustituta, la cual debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, que permita el desarrollo integral de estos niños, niñas o adolescentes.
La familia sustituta, a la luz del contexto anterior, y definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial al niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar, bien por carecer de padre o madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o el ejercicio de la responsabilidad de crianza. De conformidad con el articulado citado, las modalidades de familia sustituta existentes son: Adopción, Colocación Familiar o en entidad de atención y la tutela.
Establecen de igual forma los artículos 396, 397 y 398 que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, que dicha medida procede en casos determinados, como lo es por ejemplo el caso de marras (al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 –Medida de Abrigo- y no se haya resuelto el caso por via administrativa), y que debe existir un orden de prelación a los efectos de agotar que la colocación sea en una familia sustituta, y de no ser posible, se realizará en una entidad de atención.
En el caso bajo análisis, puede observarse que desde el año 1999 el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha permanecido ininterrumpidamente en la entidad de atención “Unidad de Protección Integral Lanceros de Aquiles”, vista la ausencia en el tiempo transcurrido de un programa de familia sustituta –modalidad colocación familiar- que pudiera cuidar de este, así como ha sido el hecho notorio de su abandono y la subsecuente imposiblidad de ubicación e identificación de su familia de origen o extendida. Es de lamentar para esta juzgadora, que en todo el tiempo que ha permanecido ingresado en la entidad no ha existido familiar de origen que pudiera visitarle, asi como tampoco haya sido ingresado a un programa de familia sustituta modalidad colocación familiar donde pudiera ser atendido integralmente; sin embargo a fin de garantizar la protección de su integridad personal, así como de sus derechos y garantías, es por lo que amerita que el referido adolescente siga bajo el cuidado y protección de la Entidad de Atención “Unidad de Protección Hembras Lanceros de Aquiles”, hasta tanto surja alguna familia bajo las modalidades de Colocación Familiar o Adopción que esté en la disposición de asumir la crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual quien suscribe, considera que la Medida de Colocación en Entidad de Atención debe ser ratificada.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, intentada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO HERES, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando de este modo ratificada la medida de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de carácter provisional, de conformidad con los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha medida de Colocación continuará siendo ejecutada en la Unidad de Protección “Lanceros de Aquiles”.
En consecuencia, este tribunal tomando en cuenta las necesidades e intereses del adolescente en la presente causa, por cuanto se trata de una medida de protección de carácter temporal, acuerda otorgar la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente al Coordinador de la Unidad de Protección Integral Hembras “Lanceros de Aquiles”, de conformidad con el contenido del artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B ejusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte de la Unidad de Protección “Lanceros de Aquiles”, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación y Sustanciación respectivo.
Se ordena oficiar a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), a fin de que verifiquen si en su programa de Familias Sustitutas (modalidades Colocación Familiar y Adopción) se encuentra alguna familia que esté en la disposición y condición de asumir la crianza del referido adolescente; en caso contrario, se ordena a la referida oficina realizar la postulación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para ADOPCIÓN NACIONAL, en concordancia con las Oficinas de Adopciones a nivel Nacional. Si de dicha postulación no se obtuvieren resultados favorables al adolescente, se ordena la remisión del caso a la Oficina Nacional de Adopciones, ubicada en Caracas, Distrito Capital, sede del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos a efectos de que sea realizada la postulación del adolescente para una adopción internacional, previo haberse agotado de conformidad con la normativa vigente la adopción nacional.
Se ordena comisionar al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2012. 202º años de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO (Acc).
ABG. ANAILUJ RODRÍGUEZ DE QUIVERA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HÉCTOR G. MARTÍNEZ J.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde.
EL SECRETARIO DE SALA (ACC)
Abg. Héctor Martínez Jaime
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