TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 15 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: 01251
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DURAND ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.461.420.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.461.420.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANTENCION Y BONOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Aprehende el conocimiento de la presente acción por el motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANTENCION Y BONOS, este Tribunal en virtud de que fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de sentencia proferida en fecha 05 de noviembre del 2.010, donde declina la competencia por materia, incoada por la ciudadana BEATRIZ ELENA DURAND ESCALONA, ya identificada, en su condición de progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de 08 años de edad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO UZCATEGUI, también identificado en su condición de progenitor de la niña de autos.
En fecha 11 de enero del año 2011, se le dio por recibido al presente expediente aceptando la competencia y abocándose al conocimiento de la misma, en fecha 17 de enero del 2.011 se admitió la demanda y se exhorto a la parte demandante a consignar copia del libelo de la solicitud y una vez conste en autos el tribunal librara los recaudos para la notificación.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que no ha existido actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta juris dicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANTENCION Y BONOS incoado por la ciudadana BEATRIZ ELENA DURAND ESCALONA, plenamente identificada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANTENCION Y BONOS incoado por la ciudadana BEATRIZ ELENA DURAND ESCALONA, plenamente identificada en autos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202°de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



La Secretaria

Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



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