REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04895

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA y OLGA ISABEL LAGOS DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 23.216.107 y V-5.665.084, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.806

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad.


Se recibió el 23 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA y OLGA ISABEL LAGOS DE VILCHEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de marzo del año (1984), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/05/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 48, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA y OLGA ISABEL LAGOS DE VILCHEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA y OLGA ISABEL LAGOS DE VILCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA y OLGA ISABEL LAGOS DE VILCHEZ, identificados en autos, en fecha (24) de marzo del año (1984), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA, se compromete a otorgarle a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y dos bonos de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00), para los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente. La obligación de manutención será cancelada directa y personalmente a la madre e igualmente se compromete a incrementar automáticamente el 10% anual del monto fijado tanto de la obligación y bonos especiales respectivamente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, especialmente los días del fin de semana, viernes, sábado y domingo, durante los días de las temporadas vacacionales, Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, incluyendo cualquier día festivo. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (16) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
CTD/wasc.