REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04801

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JACQUELINE MEJIA DE PEÑA y BRADY ANTONIO PEÑA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.012.103 y V-8.042.759, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.258

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 12 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JACQUELINE MEJIA DE PEÑA y BRADY ANTONIO PEÑA CAMACHO, debidamente asistidos por la profesional del derecho HOMERO JESUS MONSALVE NIETO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de Noviembre del año (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres PIERANGELA MARIA, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19), quince (15) y catorce (14) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 del expediente que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 16/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/05/2012 a las 2:30 p.m. Al folio 19, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JACQUELINE MEJIA DE PEÑA y BRADY ANTONIO PEÑA CAMACHO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JACQUELINE MEJIA DE PEÑA y BRADY ANTONIO PEÑA CAMACHO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JACQUELINE MEJIA DE PEÑA y BRADY ANTONIO PEÑA CAMACHO, identificados en autos, en fecha (20) de Noviembre del año (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 180. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales que serán cancelados todos los últimos de cada mes y respecto a los bonos especiales el escolar será cancelado el 30 de julio y el 15 de diciembre el bono decembrino, cada uno será por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir las necesidades tanto de las adolescentes como la hija mayor y en cuanto al resto de los gastos ordinarios y extraordinarios de educación, salud y recreación, ratifican el acuerdo en satisfacerlos en un 50% cada progenitor. De igual forma, establecen un ajuste anual no menor al porcentaje del aumento salarial establecido por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en forma abierta a favor del padre, cuando lo considere conveniente. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa serán disfrutadas por las adolescentes la mitad del periodo de cada uno con la madre y la otra mitad con el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG CONSUELO TORO DAVILA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE GREGORIO MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/wasc.