ASUNTO: UP11-J-2012-000872
Solicitantes: Ciudadanos SASHARI YONATAN ACOSTA y NELITZA RAFAELA AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V-15.109.497 y V-14.336.858 respectivamente.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SASHARI YONATAN ACOSTA y NELITZA RAFAELA AULAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V-15.109.497 y V-14.336.858 respectivamente, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 meses de edad, asistidos por la abogada ADIBY ABDEL, en su carácter de Defensor Público Cuarta (Suplente), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 23 de abril de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados de manera quincenal a razón de Bs. 500,00, en una cuenta corriente de la madre de la niña, en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, Nº 01340400344001012428. En cuanto a los gastos extras de medicinas y vestido, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos en el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 2 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:01 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000872
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