ASUNTO: UP11-V-2011-000711

PARTE ACTORA: Ciudadano GABINO ALBERTO PABON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.253.436.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR DE PABÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.593.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)


En fecha 16 de diciembre de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano GABINO ALBERTO PABON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.253.436, en contra de la ciudadana YORGLEE DAYANA AULAR DE PABÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia y titular de la cédula de identidad Nº 12.082.593 y a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 16 años de edad. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 17 de febrero de 2011, a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la fase de mediación se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante.
En fecha 18 de mayo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, la Jueza instó a las partes a la MEDIACIÓN, y procedió a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) a favor de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es el siguiente: “La madre acepta que la custodia de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, la siga ejerciendo el padre ciudadano GABINO ALBERTO PABÓN SÁNCHEZ. Asimismo, ambos padres entienden que ambos padres tienen el deber y derecho compartido , igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, como a sus otros dos hijos, así como también los correctivos adecuados de sus hijos. El padre acepta el acuerdo propuesto por la madre de su hija, y se compromete a contribuir para que exista un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones con respecto a la adolescente”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 16 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

ASUNTO: UP11-V-2011-000711