ASUNTO: UP11-J-2012-001000

Solicitantes: Ciudadanos JUAN ALEXANDER COLMENAREZ y MARILUZ VASQUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.264.940 y V-16.951.516 respectivamente.

Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D E LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita por los ciudadanos JUAN ALEXANDER COLMENAREZ y MARILUZ VASQUEZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.264.940 y V-16.951.516 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D E LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 y 8 años de edad, respectivamente, contenido en acta de fecha 15 de febrero de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre podrá compartir con sus hijas de lunes a viernes desde las 5:00 p.m., a 6:30 p.m., Los días sábados y domingos después del medio día. Una vez al mes las sacarán a pasear a un parque, centro comercial a recrearse, la madre manifiesta no tener ningún inconveniente en que el padre comparta con sus hijas siempre y cuando mantenga respeto y no busque discusiones, La madre se compromete a llegar temprano los días en que el padre de las niñas comparta con ellas, para evitar discusiones.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D E LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 y 8 años de edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA





ASUNTO: UP11-J-2012-001000