REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LENNIS BEATRIZ MONTILVA DIAZ y ALEXANDER JOSE GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.558.833 y V-13.677.148 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA MAYTEE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.103, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.423. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL CONTRERAS Y LENNIS BEATRIZ MONTILVA DIAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de
la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folios Nos Vto. 023 y 024, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 98, Folio Nº 98, Año: 1997. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad
del hijo y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL CONTRERAS Y LENNIS BEATRIZ MONTILVA DIAZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 16, Folios Nos Vto. 023 y 024, Año: 1996.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL CONTRERAS Y LENNIS BEATRIZ MONTILVA DIAZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y del padre en interés y beneficio de su hijo, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Quedará bajo la madre, como ha venido ocurriendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será estipulada para el padre, puesto que el hijo estará con la madre, dicha convivencia familiar convenida de mutuo acuerdo conforme
al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece compartida, pudiendo el padre compartir y estar con su hijo los fines de semana o cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño, el consecuencia, el padre podrá convivir con su hijo en todo momento, siempre y cuando le sea previamente notificada y siempre y cuando estas visitas no interfieran con
el interés superior del niño y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con su hijo los fines de semana, siempre y cuando le notifique con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los artículos 366
y 375 ejusdem, el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, que conformen la comunidad conyugal, por tanto no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE GIL CONTRERAS Y LENNIS BEATRIZ MONTILVA DIAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
tal como se evidencia bajo el Acta Nº 16, Folios Nos Vto. 023 y 024, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y del padre en interés y beneficio de su hijo, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Quedará bajo la custodia de la madre, como ha venido ocurriendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Será estipulada para el padre, puesto que el hijo estará con la madre, dicha convivencia familiar convenida de mutuo acuerdo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece compartida, pudiendo el padre compartir y estar con su hijo los fines de semana o cualquier otro día, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño, el consecuencia, el padre podrá convivir con
su hijo en todo momento, siempre y cuando le sea previamente notificada y siempre y cuando estas visitas no interfieran con el interés superior del niño y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con su hijo
los fines de semana, siempre y cuando le notifique con anticipación. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a
los artículos 366 y 375 ejusdem, el padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, para cubrir los gastos
de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0935-12
Ghuizap.-