REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDGAR ALEXIS CRESPO GONZALEZ Y RUXMELY ALEJANDRA URDANETA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.406.394 y V-16.741.459 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio YOANDY XAVIER URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.651. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALEXIS CRESPO GONZALEZ Y RUXMELY ALEJANDRA URDANETA MEJIAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 156, Folio Nº 161, Año: 2006. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos EDGAR ALEXIS CRESPO GONZALEZ Y RUXMELY ALEJANDRA URDANETA MEJIAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 2004.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
Señalando los ciudadanos EDGAR ALEXIS CRESPO GONZALEZ Y RUXMELY ALEJANDRA URDANETA MEJIAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un diez (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenida entre las partes. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En estos convenios entre las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hija. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, de forma conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen abierto y amistoso, el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa opinión de la niña, y así se hace en este caso, oyendo a su hija, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDGAR ALEXIS CRESPO GONZALEZ Y RUXMELY ALEJANDRA URDANETA MEJIAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un diez (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenida entre las partes. Además se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En estos convenios entre las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado en un diez por ciento (10%) anual. También todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hija. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá compartida por ambos padres, de forma conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre y así continuará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un régimen abierto y amistoso, el padre podrá visitar las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa opinión de la niña, y así se hace en este caso, oyendo a su hija, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0937-12
Ghuizap.-