REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ Y ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.880.098 y V-14.150.580 respectivamente, civilmente hábil, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES Y JOSE RAMON CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.352.800 y V-9.197.447, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.949 y 91.531; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió
la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público
de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos de febrero de dos mil once (02-02-2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del expediente, los ciudadanos ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO Y FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados,
a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO Y FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ,, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 40, Folios Vto. 042 y 043, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 197 y029, Folios Nos 006 y 29, Años: 2007 y 2010. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta baja del Edificio Mama Fidelia, en la Urbanización Buenos Aires, avenida 01, Nº 4-74 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre, de fecha 22-06-2006.—
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO Y FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de noviembre de dos mil cuatro (27-11-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Edificio Mama Fidelia, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el
dos de febrero de dos mil once (02-02-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, en forma responsable, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos progenitores. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. Todos de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga sufragar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales paga y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, que han sido entregadas a la madre previa confrontación y otorgamiento de recibos, y se abrirá una cuenta de ahorros en cualquier banco a favor de sus hijas, notificándole después al padre, para que cumpla con su responsabilidad. Obligación está que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, as mismo, se fija como Bono Escolar para el mes de AGOSTO, y un Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) los cuales serán aumentados también en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien inmueble por un apartamento ubicado en la planta baja del Edificio Mama Fidelia, en la Urbanización Buenos Aires, avenida 01, Nº 4-74 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el
Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre, de fecha 22-06-2006. Dicho inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 372.000,00). Sobre dicho inmueble decidieron realizar la partición y adjudicación de forma amistosa, el cual por ser un bien de la comunidad conyugal le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, y se hizo de la siguiente manera:
1) El ciudadano ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO, recibe el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal, y será pagado así: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dos cheques el primero Nº 00002275 del Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0392-68-0100032336 de fecha 24-11-2010, por la cantidad
de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el segundo Nº 30750488 del Banco Banesco de la cuenta Nº 0134-027-59-4273013011 de fecha 24-11-2010, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
2) La cantidad restante de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) serán pagados para el 15-01-2011, el cual se hará constar dicho pago mediante diligencia después de la ratificación de separación de cuerpos y bienes.
3) Se le adjudica a la ciudadana FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble por pertenecer a la comunidad conyugal, así mismo la ciudadana se subroga a la deuda que tiene el apartamento con el Banco Banesco, siendo la única deudora en adelante; y paga al ciudadano ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le corresponde por pertenecer a la comunidad conyugal. De esta forma se da por terminado y adjudicado el inmueble, en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ, previa confrontación de pago pendiente en este expediente.
Del mismo modo ambas partes manifiestan con la naturaleza propia de mutuo consentimiento, que los bienes y deudas que se adquieran, una vez admitida la solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad y responsabilidad de la parte que lo adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROBERTO JOSE LUCENA HURTADO Y FATIMA DALILA DE SOUSA GOMEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintisiete de noviembre de dos mil cuatro (27-11-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Folios Nos Vto. 042 y 043, Año: 2004.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres, y así continuará LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre, en forma responsable, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de sus hijas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos progenitores.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres en forma abierta, normalmente el padre comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. Todos de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga sufragar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales paga y seguirá pagando por mensualidades adelantadas, que han sido entregadas a la madre previa confrontación y otorgamiento de recibos, y se abrirá una cuenta de ahorros en cualquier banco a favor de sus hijas, notificándole después al padre, para que cumpla con su responsabilidad. Obligación está que será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, as mismo, se fija como Bono Escolar para el mes de AGOSTO, y un Bono Navideño para el mes de DICIEMBRE, cada uno por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) los cuales serán aumentados también en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sria
Exp. Nº 6989
Ghuizap.-