REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 08 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO Y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, docentes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.097.257 y V-12.654.824 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO Y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 45, Folios: Vto. 070-071, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 486 y 316, Folios Nos. 054 y 465, Años: 2000 y 2002. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO Y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 45, Folios: Vto. 070-071, Año: 1998.- De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.---
Señalando los ciudadanos JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO Y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.---
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga en pagar para sus dos hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cada una de ellas; es decir la cantidad total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Cantidad que entregará a la madre, para que la administre
a favor de sus hijas y se ordene aperturar una cuenta de ahorros por este Tribunal. Así mismo establece DOS BONOS ESPECIALES, ambos por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para ser divididos en partes iguales, es decir la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada una de sus hijas; en lo que respecta para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada pensión de alimentos y los bonos se aumentarán de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, o de acuerdo al índice inflacionario que se suceda. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos entre ambos padres. De igual manera solicita se aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas y representadas por la madre, a fin de que el padre haga los depósitos correspondientes al monto de la obligación de manutención y los bonos de agosto y diciembre, aperturada para tal fin. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen libre y abierto por cuanto el padre, podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente,
sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y quien continuará conservándola. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido y será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, la cual se mantiene en las mismas condiciones. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes muebles e inmuebles, tales como:
1) una casa ubicada en la Urbanización Domingo Roa Pérez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue adquirida por crédito otorgado por el IPAS-ME, el cual se esta pagando conjuntamente entre ambos cónyuges.
2) Un Vehículo: MARCA: CHEVROLET, TIPO: AUTOMOVIL, MODELO: EPICA, PLACA: AGR22Y, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, el cual esta a nombre de la cónyuge.
3) Un Fundo Agrícola, ubicado en el Sector Onia-Culegria, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre terrenos baldíos o nacionales.
Todos estos bienes posterior al divorcio convienen que serán repartidos judicialmente como lo establece la Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE FIDEL GARCIA ZAMBRANO Y YULIXA COROMOTO UZCATEGUI DAVILA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 45, Folios: Vto. 070-071, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad en su orden.---
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga en pagar para sus dos hijas, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cada una de ellas; es decir la cantidad total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Cantidad que entregará a la madre, para que la administre
a favor de sus hijas y se ordene aperturar una cuenta de ahorros por este Tribunal. Así mismo establece DOS BONOS ESPECIALES, ambos por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para ser divididos en partes iguales, es decir la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cada una de sus hijas; en lo que respecta para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, con el entendido que de conformidad con la sección tercera del artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada pensión de alimentos y los bonos se aumentarán de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, o de acuerdo al índice inflacionario que se suceda. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, escolares y vestuario deben ser compartidos entre ambos padres. De igual manera solicita se aperture una cuenta de ahorros a nombre de sus hijas y representadas por la madre, a fin de que el padre haga los depósitos correspondientes al monto de la obligación de manutención y los bonos de agosto y diciembre, aperturada para tal fin. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen libre y abierto por cuanto el padre, podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que lo crea conveniente, sin perturbar y entorpecer las actividades escolares y horas de descanso de sus hijos, conforme lo prevé el artículo 351 y la sección cuarta artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que podrá tenerlos en cohabitación como padre de los mismos. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y quien continuará conservándola. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido y será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, la cual se mantiene en las mismas condiciones. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0919-12
Ghuizap.-