REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
202º Y 153º
DE LOS HECHOS
Para decidir esta Juzgadora observa que el presente juicio lo constituye el divorcio incoado por el ciudadano Luis Alipio Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.198.723, contra la ciudadana Nelly Josefina Cuellar, Nro. V.- 9.200.434, en su carácter de cónyuge, con fundamento en el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, en cuyo caso, conoce este Tribunal por haber un adolescente en el matrimonio, cuyo nombre es NERVIS LEANDRO NOGUERA CUELLAR, sin perjuicio de la competencia de esta Juzgadora en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las partes refieren como domicilio conyugal, Barrio 12 de Octubre, casa sin número, Avenida 11, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual no es controvertido en la presente causa.
En descenso a las actas procesales consta que si bien la demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro de la oportunidad establecida en artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, no es menos cierto que de forma anticipada promovió pruebas como se constata a los autos, la cual fue debidamente recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, como se evidencia a los autos.
De las actas procesales consta que el 16 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del




Estado Mérida, con sede en el Vigía dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en cuyo caso admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, e incorporó otras de oficio.
No obstante, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la demandada promovió sus pruebas de forma anticipada, sin haber contestado, ni haber comparecido a la fase de sustanciación y preparación de pruebas, no es menos cierto, que debieron admitirse las pruebas, y procederse a su incorporación dependiendo del medio probatorio, en cuyo caso, para el caso de marras, eran pruebas de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente no sucedió, toda vez que ni se admitieron, ni se inadmitieron, generando indefensión, y siendo así, es un medio probatorio pertinente al objeto principal del juicio de divorcio.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal anular el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, reponiéndose la causa al estado que el tribunal fije nueva oportunidad para que tengan lugar los actos previstos en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en correlación con el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO:

DE LA PROMOCIÓN ANTICIPADA VÁLIDA

Como punto previo debe esta juzgadora resolver la promoción anticipada por la demandada antes de haberse agotado la fase de mediación de la audiencia preliminar.
De las actas procesales consta que la fase de la audiencia preliminar en la etapa de mediación se dio por concluida el 16 de abril de 2012, como consta de auto de mero trámite dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictado en la misma fecha.
En tal sentido, la demandada promovió el día 3 de febrero de 2012, antes que se haya agotado la fase de mediación, y no dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien no ratificó su actuación dentro de lapso legal, la misma se


considera tempestiva y válida por anticipada como lo ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 664 del 5 de diciembre de 2011 caso MARIO CAMERINO LOMBARDI y YAJAIRA MAGDALENA VILLAMARÍN DE CAMERINO asentó:
(…)
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
(…)

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna a la accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de



pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente. (…).


En consecuencia, siendo válida la promoción por anticipada de la demandada de autos, lo procedente era admitir las pruebas, lo que indefectiblemente no sucedió como más adelante se motiva en el presente fallo, por lo que le se debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la ciudadana Nelly Josefina Cuellar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.20.434, accionada de juicio y así se decide, como se establece en la presente decisión.

LA LEGALIDAD Y LAS GARANTÍAS PROCESALES

Así las cosas las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1951 del 15 de diciembre de 2011 asentó:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que una tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la



cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige.

En consecuencia, y aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe proteger el derecho a la defensa, el debido, proceso, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, numerales 1 y 3, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, y así asegurar cualquier decisión de fondo que se haya que dictar en la presente causa, y no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga, porque deben protegerse los derechos de las partes involucradas en conflicto.

Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los



derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura
cuando haya vicios que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa, máxime aun cuando para el caso sub examine no le fue garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a la demandada de autos
Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
Así, si bien el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece que sucede cuando se promueve pruebas y no comparece a la audiencia de fase de sustanciación y preparación de pruebas la parte promovente de las mismas, no es menos cierto, que habiendo promovido, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, el órgano jurisdiccional esta obligado a admitir las pruebas, y proceder a su incorporación y evacuación, sin perjuicio las que de oficio determine el tribunal que este conociendo.

El hecho que el tribunal deba providenciar las pruebas promovidas por la parte compareciente, como lo establece el precepto in análisis, no implica que no deban admitirse la pruebas promovidas por la parte que no comparece, cuando efectivamente promovió, so pena de generarse indefensión y violación al debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, e infringir el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y es que la etapa de preparación de pruebas, exige que las partes previamente hayan promovido, lo que efectivamente lo hizo la demandada, en todo caso, lo que hace el órgano jurisdiccional es resolver las cuestiones previstas en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego entrar a la admisión y materialización para demostrar los alegatos, como lo estatuye el artículo 476 eiusdem, y es que el juez, debe ordenar la preparación de los medios probatorios que requieren la materialización previa a la audiencia de juicio, que promovieron las partes y las que considere por actividad oficiosa.


En la fase de preparación de pruebas, se resolverá igualmente sobre la pertinencia, conducencia, legalidad de la pruebas, bien de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio las consideraciones que realice el juez de juicio al momento de dictar la decisión de fondo.

Siendo así de las actas procesales consta que habiendo promovido la demandada no se providenciaron sobre las mismas, y es que además la promoción anticipada es válida, como lo ha entendido la jurisprudencia, vulnerándose el derecho de la defensa y el debido proceso de la demandada de autos. Y así se resuelve.

En este orden, disponen los artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Aplicable al caso de marras, por cuanto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa sucedió desde el auto de fecha 16 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, se declara desde este auto en adelante nulo todo lo actuado, y se repone la causa al estado que se dé; cumplimiento a lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: DECLARA:


PRIMERO: Se declara tempestiva por anticipada la promoción de pruebas de la demandada de autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara nulo el auto de fecha 16 de mayo de 2012, emanado Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, y todas las demás actuaciones posteriores al respectivo auto.
TERCERO: Se repone la causa al estado que Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía materialice la fase de sustanciación y preparación de pruebas, siguiendo lo establecido en los artículos 475 y 476 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide, para lo que deberá fijar por auto separado, el día, y hora para cumplir con esa etapa del proceso.
CUARTO: Notifíquese de la presente interlocutoria de reposición, y líbrese la boleta de notificación a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, en garantía al derecho a la defensa y el debido proceso. Una vez que conste en auto la última de las notificaciones se remitirá al Tribunal respectivo para que providencie lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 11:00 a.m.


LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. JJ-0480-11