REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)


202º Y 153º

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano BUITRAGO PRIETO RIGOBERTO venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.974, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.930, ---
PARTE DEMANDADA: MORENO HERRERA CARMEN ROSA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.448, domiciliada en el Sector Milla, Av. 01 casa Nro. 15-94, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------------
DEFENSOR AD- LITEM: ABG. CARMEN YOLANDA MONSALVE.---------------------
REPRESENTACION FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía. -----------------------


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano BUITRAGO PRIETO RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.700.974, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita: que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MORENO HERRERA CARMEN ROSA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.448, domiciliada en el Sector Milla, Av. 01 casa Nro. 15-94, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. En fecha veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mi mandante contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que riela al folio 062-063-064, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1996. Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio cónyugal, en la Urbanización Bubuqui, VI, calle 03, casa Nro. 13, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: ANDY CAROLINA, LINDA CARRY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 18.055.091, V-17.793.892 Y OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito, fundamentando su acción en la causal del articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal-----
Es el caso, que nuestra vida conyugal transcurrió normalmente manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, mi esposa decidió, abandonar voluntariamente la vivienda antes indicada que servía de asiento principal de nuestro hogar situación esta que nos separa de hecho y es hasta ahora que decidí romper con nuestra relación matrimonial evocando el abandono voluntario, causal esta de Divorcio contemplado en el articulo 185- ordinal 2, del Código Civil Venezolano, es por lo cual solicito la disolución de mi matrimonio, con la prenombrada ciudadana es aclarar ciudadana juez, que desde esa fecha hasta la presente fecha, nos hemos mantenido separados.
En cuanto al régimen a seguir respecto a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, propongo lo siguiente:
La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres, que les confieren los artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en igualdad de condiciones en su cumplimiento.
La Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La Custodia, de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por su madre, quien la ha venido ejerciendo de manera excelente desde siempre, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Régimen de Convivencia Familiar, En lo que se refiere al derecho de convivencia familiar, como padre puedo acceder a ella cuando las circunstancias lo permitan sin mas limitación en lo concerniente que mis visitas no interfieran en su formación académica.
La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, el ciudadano BUITRAGO PRIETO RIGOBERTO, establece La Obligación de Manutención, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), y dos cuotas especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), la primera en la oportunidad de que inicie el año escolar, para la adquisición de útiles escolares y uniformes y la segunda en diciembre para cubrir los gastos de las festividades de fin de año.
Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana MORENO HERRERA CARMEN ROSA, fundamentándola en el artículo, 185 del Código Civil ordinal 2, para que declare el divorcio y posterior disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana MORENO HERRERA CARMEN ROSA.----------------------
Ahora bien en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, librándose oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que la Trabajadora Social, adscrita ese Tribunal, a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de la ciudadana MORENO HERRERA CARMEN ROSA, identificados en autos y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.--------------------------
Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos.------------------------------------
Siendo entonces en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente el demandante quien ratifico el contenido del libelo de la demanda en todas sus parte..-------------------------
En este orden en fecha diez (10) de marzo de 2011, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, presente el demandante quien insistió con la demanda de divorcio ordinario, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Especial Undécima del Ministerio Público ABG. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Unipersonal se conformo como Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.---------------------------
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de conformidad con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, se notificando a la parte demandante.-------------------------------------------

Al folio ochenta y seis (86) de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal conforme a las normas del régimen procesal transitorio, concretamente del articulo 681, literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y dando cumplimiento a los establecido en el articulo 458, de la mencionada ley, acuerda la notificación de la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio noventa y tres (93) en fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, corre inserto auto mediante el cual se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.-------------------------------------------------------------------------
Al folio noventa y cinco (95) de fecha veinte (20) de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió el expediente 5555, proveniente de la Jueza Provisorio de Mediación Sustanciación y Ejecución, a los fines de que sea redistribuido a la Jueza Provisorio de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito.------------------------------------------------------
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, este Tribunal de Juicio recibe expediente constante de noventa y cinco (95) folios y acuerda continuar la tramitación de la causa.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento quince (115) riela auto mediante el cual fija la Audiencia de Juicio para el día diez (10) de Abril de 2012, se notificaron a las partes, al representante fiscal Undécimo del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas. Previa verificación de la presencia de las partes. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogado JESUS ALEXANDER DUARTE, quien expuso: “En el proceso Civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, con énfasis en las demandad de Divorcio de carácter contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la nulidad de lo actuado por la falta de intervención del Ministerio Público en las causas que lo requiera. Se observa que

la solicitud de Divorcio no es contraria a derecho y esta invocada por el cónyuge demandante con fundamento al abandono voluntario, previsto en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, de esa manera tenemos que la Ley Especial en materia de Infancia y Adolescencia en su capítulo VIII, prevé las normas a aplicar en caso de divorcio y en ese sentido el artículo 520 eiusdem prevé que los procedimientos contenciosos sobre divorcio se tramitaran conforme al procedimiento ordinario establecido en esta Ley, aplicando con preferencia tales disposiciones de ese modo el artículo 486 de la ley en mención establece que si una de las partes, en este caso la parte demandada, no comparece a la audiencia de juicio se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad, es por eso ciudadana Juez que esta representación del Ministerio Público respecto al inicio de la audiencia de juicio no tiene nada que objetar y solicita la continuación de la misma por haberse garantizado en todo momento el derecho de la defensa de la parte demandada, igualmente con el debido respeto se insta a la ciudadana Juez para que conforme lo provea conducente se haga un llamado de atención a la Defensora Ad- Litem designada por no proveer la asistencia puntual el día de hoy en defensa e interés de los derechos de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, por cuanto juró dicha defensora cumplir con su cargo, es todo.------------
La ciudadana Jueza en su actividad oficiosa y visto lo solicitado por la Representación Fiscal; acordó: PRIMERO: Escuchar de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Se oficie exhortando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Equipo Multidisciplinario, a la Trabajadora Social, con el fin de que realice el Informe Social al hogar en el cual vive la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, el cual deberá ser consignado en un lapso de cinco (05) días hábiles una vez recibido el exhorto. TERCERO: En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio en ejercicio de la actividad oficiosa, prolonga el Acto Oral hasta tanto sean agregadas las resultas. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, quien expone: “A los fines de coadyuvar al pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al Juicio, solicito se nombre correo expreso al ciudadano accionante en esta causa, RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, para que lleve los oficios emitidos por este Tribunal para la realización del Informe Social de la adolescente OMITIR NOMBRE, de la misma manera que el ciudadano antes citado traiga las resultas respectivas a este Tribunal de Juicio.----------
En fecha 15 de Mayo de 2012, se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vía fax oficio S/N, de fecha 24 de Abril de 2012, Informe Social de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).-----------------------------------------------

De la Opinión de la Adolescente. En fecha 16 de Mayo de 2012, compareció voluntariamente la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.195.712, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar la reanudación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que se prolongo, se abrió el debate.------------


DE LA COMPETENCIA

El juez competente para conocer de los juicios de divorcio en el caso de existir niños, niñas, y adolescentes nacidos bajo el matrimonio; será el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal Art. 177, Parágrafo Primero, lits “j” . Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2009, fue emplazada en el respectivo auto la demandada de autos CARMEN ROSA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.204.448. Consta que ha sido infructuosa la citación de la demandada de autos y le fue designado defensor ad litem,

Al folio 30 del presente expediente riela boleta de citación la cual no fue firmada de por la demandada de autos, y según informo el alguacil del Tribunal exhortado (Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. dice” me traslade al sector indicado en esta citación y fue imposible ubicar esa dirección ya que la numeración llega hasta el numero 15-77, se pregunto en el sector si la conocían pero la respuesta fue negativa. Por tales motivos se hizo imposible realizar la citación personal” Asimismo en fecha 25 de enero de 2010 por auto el Tribunal acordó realizar la citación por Cartel a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA. Siendo publicado el cartel en el Diario Los Andes, en fecha 12 de marzo de 2010 el cual riela al folio 45. En fecha 05 de abril de 2010 no compareció la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, por lo cual el Tribunal le designo una defensora Ad-Litem a la abogada Erika Leticia Muñoz Giacoman; quién se juramento en fecha 11 de mayo de 2010 y riela al folio 53. En fecha 15 de junio renuncia al cargo de Defensora Ad-Litem por lo cual se nombra defensora ad-litem a la abogada Carmen Yolanda Monsalve y se juramento según consta al folio 61. Por lo que quedo emplazada la demandada en autos.

Revisada como ha sido la presente causa, cumplido los actos conciliatorios, el demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que la demandada de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representara.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha 22 de marzo de 2011, día fijado para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, no compareció la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.204.448. La defensora ad-litem abogada Carmen Yolanda Monsalve, quien expone en su escrito que a pesar de las actuaciones necesarias para localizar a la demandada, le fue imposible, por lo que no alega hechos nuevos, o contradictorios, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho y consigno la Contestación de la Demanda.

OPINIÓN FISCAL

El representante Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogado Jesús Alexander Duarte, expuso: “En el proceso Civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, con énfasis en las demandas de Divorcio de carácter contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la nulidad de lo actuado por la falta de intervención del Ministerio Público en las causas que lo requiera. Se observa que la solicitud de Divorcio no es contraria a derecho y esta invocada por el cónyuge demandante con fundamento al abandono voluntario, previsto en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, de esa manera tenemos que la Ley Especial en materia de Infancia y Adolescencia en su capítulo VIII, prevé las normas a aplicar en caso de divorcio y en ese sentido el artículo 520 eiusdem prevé que los procedimientos contenciosos sobre divorcio se tramitaran conforme al procedimiento ordinario establecido en esta Ley, aplicando con preferencia tales disposiciones de ese modo el artículo 486 de la ley en mención establece que si una de las partes, en este caso la parte demandada, no comparece a la audiencia de juicio se debe continuar esta con la parte presente hasta cumplir su finalidad, es por eso ciudadana Juez que esta representación del Ministerio Público respecto al inicio de la audiencia de juicio no tiene nada que objetar y solicita la continuación de la misma por haberse garantizado en todo momento el derecho de la defensa de la parte demandada, igualmente con el debido respeto se insta a la ciudadana Juez para que conforme lo provea conducente se haga un llamado de atención a la Defensora Ad- Litem designada por no proveer la asistencia puntual el día de hoy en defensa e interés de los derechos de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, por cuanto juró dicha defensora cumplir con su cargo, es todo.
“Ciudadana Juez, es oportuno indicar que en el auto de admisión que riela al folio trece (13) se dictó una medida provisional de custodia de la adolescente STEFANY ZAMANTHA, a favor de la madre ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, igualmente en el libelo de la demanda, el demandado manifiesta que la custodia le sea atribuida a la madre de la adolescente y en la contestación a la demanda, la representante judicial manifiesta que en cuanto a la custodia de la adolescente, que la misma sea decidida por el Tribunal, en ese mismo orden se observa que en el Informe Social que riela al folio ochenta y uno (81), el demandante ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, manifestó que la demandada ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, fijó su residencia en Estados Unidos de Norteamérica y viene esporádicamente, en concordancia con lo anterior al folio ciento diez (110), el Tribunal ordenó un Informe Social a la adolescente OMITIR NOMBRE y exhortó a la parte actora a indicar el domicilio de la misma, seguidamente al folio ciento catorce (114) se ratificó la solicitud realizada anteriormente por el Tribunal, sin que se evidencie en autos las resultas de dicho pedimento realizado por la autoridad judicial, en ese sentido la audiencia de juicio o el acto oral, bien es sabido se realiza el día y la hora señalado en el siguiente orden: Las partes exponen oralmente sus alegatos, seguidamente se evacuaran las pruebas, culminada la evacuación se oirán las conclusiones de las partes, pero lo anterior no antes de ser oída la opinión del niño, la niña o el adolescente, por cuanto la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho de opinar y de ser oída en este procedimiento, la adolescente puede expresar libremente su opinión y que la misma sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, por cuanto en este asunto ella tiene interés, ya que además de la disolución del vínculo matrimonial propiamente dicho, se resolverá respecto a las instituciones familiares, entre ellas La Custodia de la misma, y conforme a lo expuesto anteriormente por la parte accionante, la madre ya identificada, a quien se le atribuyó medida provisional de custodia, no la ejerce y por otra parte la misma tampoco es ejercida por el padre en estos momentos, por lo cual debe dilucidarse con precisión quien está ejerciendo ese rol, en virtud de que y fundamentalmente escuchar lo que a bien tenga que decir la adolescente respecto al asunto. En razón de lo anterior esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a la ciudadana jueza que se garantice a la adolescente el ejercicio personal y directo del derecho a ser oída en este procedimiento judicial y que se cumpla con los Informes o con el Informe Técnico Parcial que el mismo ordenó al folio ciento diez (110) y ciento catorce (114) como ya se indicó, solicitud que estima el Ministerio Público se encuentra apegada a derecho y que debe ser decidida en este acto por la ciudadana Juez a los fines de poder concluir la audiencia con la sentencia o de ser conducente prolongarse la misma según lo disponga la autoridad que preside este acto, es todo”.
Asimismo una vez reanudado el juicio en fecha 22 de mayo de 2012 ….” la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada Rita Velazco Uribe, expuso: Una vez concluido el presente juicio revisadas como han sido las actuaciones constantes de dos piezas. Esta representación fiscal considera que están llenos los extremos procedimentales previstos para el presente juicio de Divorcio, que fue garantizado el derecho a la defensa a través de la defensoría ad-litem a través de la Abg Carmen Yolanda Monsalve, así mismo plenamente demostrada las causales invocadas previstas en el artículo 185 numeral 2, la cual fue ratificada por los testigos en esta misma audiencia, es decir que en cuanto a la ruptura conyugal esta representación legal no tiene nada que objetar y en cuanto a las Instituciones familiares que van a regir a la adolescente OMITIR NOMBRE, obra en el expediente la opinión de todos los interesados es decir de su padre, de su hermana y de ella misma relacionado con la custodia la cual regirá hasta el mes de Diciembre que cumplirá la mayoridad, dejo a libre albedrío de este Tribunal de acuerdo a todo lo visto en el expediente y a la realidad social de la adolescente”.


DEL ACTO ORAL
PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN AL PROCESO

En la respectiva oportunidad tuvo lugar la Audiencia de Juicio y la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que presente sus alegatos, quien expuso: “ En esta audiencia de juicio, efectivamente iniciamos este procedimiento de demanda en su libelo de demanda argumentando situaciones de hecho y de derecho que rompían el vínculo matrimonial que les une a mi patrocinado judicial RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO con su cónyuge CARMEN MORENO HERRERA, según el artículo 185 ordinal 2 de nuestro Código Civil en cuanto al abandono voluntario que dicha ciudadana realizó al abandonar su hogar en fecha 10-01-2000, en su hogar ubicado en la Urbanización Bubuquí VI, calle 3, casa Nro. 13, en ese mismo libelo de demanda señalamos que de este matrimonio se habían procreado tres hijos dos de ellas mayores de edad, y la última una adolescente de nombre OMITIR NOMBRE, en ese mismo libelo de demanda se estableció la custodia, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza y la convivencia familiar, asimismo mi patrocinado judicial estableció un monto de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 250,00) por concepto de manutención de la adolescente y dos cuotas especiales de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) una vez que se inicie el período escolar la primera para la compra de útiles escolares y uniformes y la última en el mes de diciembre para cubrir los gastos de fin de año. Asimismo establecimos que la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, referente a la responsabilidad de crianza y el derecho de convivencia familiar debe ser compartido por ambos padres, de los bienes habidos se señaló que no hubo ningún tipo de bienes ni muebles e inmuebles, igualmente se promovió las testimoniales de unos ciudadanos que en este momento de juicio atestiguaran sobre cinco preguntas que señale en el libelo de la demanda. (…) ”igualmente se observa en este expediente, que el honorable Juez solicitó ante la Oficina de Migración sobre los reportes de salida del país de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, lográndose determinar la salida del país de la mencionada ciudadana en diferentes fechas, todo lo que hace evidenciar que esta es la oportunidad para demostrar como ciertos todos los hechos que alegamos en esta demanda de Divorcio, es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogado JESUS ALEXANDER DUARTE, quien expuso: “En el proceso Civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, con énfasis en las demandas de Divorcio de carácter contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la nulidad de lo actuado por la falta de intervención del Ministerio Público en las causas que lo requiera. Se observa que la solicitud de Divorcio no es contraria a derecho y esta invocada por el cónyuge demandante con fundamento al abandono voluntario, previsto en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil…
Se le concede el derecho a la parte actora a fin de la evacuación de las pruebas quien expone: “Presento como acervo probatorio de la presente causa el libelo de la demanda, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente las dos testimoniales de los ciudadanos JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.087 y FERMIN ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.510.311, y el Informe Social contenido en los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) de la presente causa, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales, periciales y testimoniales ofrecidas por la parte actora. Tomando en cuenta que la parte demandante no indicó las documentales, tal como lo establece la norma del artículo 455, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la indicación de los medios probatorios, esta juzgadora por no ser contraria a derecho incorpora las documentales salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia se incorporan los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1.- Libelo de la demanda, inserto a los folios uno (01) y dos (02). 2.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO y CARMEN ROSA MORENO HERRERA, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 39, Folios 062-063-064, año 1.996, agregada al folio cuatro (04). 3.- Acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Prefecto Civil del Municipio Alberto ADRIANI DEL Estado Mérida, bajo el Nro. 306, inserta al folio doce (12). TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.087 y FERMIN ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.510.311. Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección en fecha 25 de Julio de 2011, inserto en los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81). En este estado la ciudadana Jueza en ejercicio de la actividad oficiosa que le confiere la ley, de acuerdo al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede el derecho de palabra al ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, quien expuso: “Conocí a mi esposa CARMEN ROSA MORENO HERRERA, en una fiesta de discoteca, continuamos viéndonos permanentemente, nos pusimos a vivir, ella tenía dos niñas hembras que no eran mías la mayor se llamaba CAREINIS REMY, la reconocí le di mi apellido BUITRAGO, y falleció. La segunda hija también la reconocí, de nombre ANA MERCEDES BUITRAGO MORENO, ella es la que está en los Estados Unidos desde hace más de quince años. Luego procreamos tres hijas legítimas, la mayor ANDY CAROLINA BUITRAGO MORENO, ella está en Mérida, la segunda LINDA CARRY y la última, la menor de edad OMITIR NOMBRE. Yo viví con ella como ocho años y nos dejamos en un cierto tiempo, sin casarnos, yo procree la dos hijas y ZAMANTHA la procreamos después que nos reconciliamos, ella en el momento que nos dejamos, la mamá de mis hijos se casa con otro individuo, y vivió como cinco o cuatro años, se divorcia del señor y me busca y yo la recibí, y procreamos a ZAMANTHA, nace sin habernos casado todavía.

Una vez reconciliados yo solicite una casa en INAVI, que me la concedieron y nos fuimos a vivir allá, CARMEN ROSA, ANDY, LINDA, y las otras dos hijas de ella, Viviendo allá falleció la hija mayor de ella, y ahí empezó mi tortura y la tortura para ella, porque nunca un padre está preparado para ver morir a un hijo, empezaron los disgustos, porque la señora cambio totalmente por la pérdida de su hija, y le dio una enfermedad en la piel. Nosotros dormíamos separados porque ella puso su cama matrimonial y a mi una individual. Yo también me enferme del corazón y el médico tomó la decisión de que si seguía ese ritmo de vida, era perjudicial para mi salud, ella tomó la determinación de irse, a los Estados Unidos, sin decirme nada, y le gustó y va y viene no a mi hogar sino a la siguiente dirección Sector Milla en Mérida, que actualmente no es porque mi hija LINDA CARRY, se casó y se llevó a ZAMANTHA a vivir con ella en Belén, Mérida, no se muy bien la dirección pero si se el número de teléfono celular que es 0424- 7555979 y 0426-9739734. Mi relación con mis hijas es muy buena y con ZAMANTHA es especial porque es la menor, yo compartía mucho con ella, actualmente, específicamente desde diciembre no he vuelto a ir, porque no se la dirección, pero me comunico vía telefónica con ella, ahorita ellas tienen tiempo sin venir al Vigía. Mi hija OMITIR NOMBRE actualmente trabaja en la Universidad ya es bachiller y ya tiene el cupo para estudiar en la Universidad. Cuando mis hijas me piden yo les doy a todas y en especial a OMITIR NOMBRE, en diciembre le di para que comprara unos lentes que me costaron como OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), es todo”. En este estado la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, concedido que le fue expuso: “Ciudadana Juez, es oportuno indicar que en el auto de admisión que riela al folio trece (13) se dictó una medida provisional de custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, a favor de la madre ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, igualmente en el libelo de la demanda, el demandado manifiesta que la custodia le sea atribuida a la madre de la adolescente y en la contestación a la demanda, la representante judicial manifiesta que en cuanto a la custodia de la adolescente, que la misma sea decidida por el Tribunal, en ese mismo orden se observa que en el Informe Social que riela al folio ochenta y uno (81), el demandante ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, manifestó que la demandada ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, fijó su residencia
en Estados Unidos de Norteamérica y viene esporádicamente, en concordancia con lo anterior al folio ciento diez (110), el Tribunal ordenó un Informe Social a la adolescente OMITIR NOMBRE y exhortó a la parte actora a indicar el domicilio de la misma, seguidamente al folio ciento catorce (114) se ratificó la solicitud realizada anteriormente por el Tribunal, sin que se evidencie en autos las resultas de dicho pedimento realizado por la autoridad judicial, en ese sentido la audiencia de juicio o el acto oral, bien es sabido se realiza el día y la hora señalado en el siguiente orden: Las partes exponen oralmente sus alegatos, seguidamente se evacuaran las pruebas, culminada la evacuación se oirán las conclusiones de las partes, pero lo anterior no antes de ser oída la opinión del niño, la niña o el adolescente, por cuanto la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho de opinar y de ser oída en este procedimiento, la adolescente puede expresar libremente su opinión y que la misma sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, por cuanto en este asunto ella tiene interés, ya que además de la disolución del vínculo matrimonial propiamente dicho, se resolverá respecto a las instituciones familiares, entre ellas La Custodia de la misma, y conforme a lo expuesto anteriormente por la parte accionante, la madre ya identificada, a quien se le atribuyó medida provisional de custodia, no la ejerce y por otra parte la misma tampoco es ejercida por el padre en estos momentos, por lo cual debe dilucidarse con precisión quien está ejerciendo ese rol, en virtud de que y fundamentalmente escuchar lo que a bien tenga que decir la adolescente respecto al asunto. En razón de lo anterior esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a la ciudadana jueza que se garantice a la adolescente el ejercicio personal y directo del derecho a ser oída en este procedimiento judicial y que se cumpla con los Informes o con el Informe Técnico Parcial que el mismo ordenó al folio ciento diez (110) y ciento catorce (114) como ya se indicó, solicitud que estima el Ministerio Público se encuentra apegada a derecho y que debe ser decidida en este acto por la ciudadana Juez a los fines de poder concluir la audiencia con la sentencia o de ser conducente prolongarse la misma según lo disponga la autoridad que preside este acto, es todo”. Esta Juzgadora en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, ciudadano abogado, JESUS ALEXANDER DUARTE, acuerda: PRIMERO: De acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio, con el fin de que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE comparezca al Tribunal de Juicio ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para escuchar su opinión. SEGUNDO: Se oficie exhortando al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Equipo Multidisciplinario, a la Trabajadora Social, con el fin de que realice el Informe Social al hogar en el cual vive la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, el cual deberá ser consignado en un lapso de cinco (05) días hábiles una vez recibido el exhorto. TERCERO: En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio en ejercicio de la actividad oficiosa, prolonga el Acto Oral hasta tanto sean agregadas las resultas. Una vez que lleguen las resultas el Tribunal por auto expreso fijará el día y hora de la reanudación del Acto Oral. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, quien expone: “A los fines de coadyuvar al pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al Juicio, solicito se nombre correo expreso al ciudadano accionante en esta causa, RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, para que lleve los oficios emitidos por este Tribunal para la realización del Informe Social de la adolescente OMITIR NOMBRE, de la misma manera que el ciudadano antes citado traiga las resultas respectivas a este Tribunal de Juicio, es todo” . La ciudadana Jueza, visto lo solicitado por el abogado asistente de la parte demandante, acuerda designar correo expreso al ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO. Siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m), se leyó y conformes firman.-------------

CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL

En el día de hoy, martes veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico.
La Jueza ordeno a la Secretaria incorporar la prueba de informe sobre el informe social, solicitado en el acta de fecha diez de abril de dos mil doce (10-04-2012), el cual fue agregado en el expediente vía fax. Asimismo la ciudadana juez en la actividad oficiosa toma la declaración de la ciudadana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, en calidad de testigo. Promovida, evacuada e incorporada la prueba del Informe Social. Visto que ya se había tomado la Opinión de la Adolescente OMITIR NOMBRE; se procedió a realizar las conclusiones. En la conclusión de la audiencia de juicio la parte actora, en su representación judicial ratificó los hechos del libelo de demanda, y afirmó que se acreditó el supuesto fácticos de hecho del artículo 185, numeral 2 del Código Civil, y solicitó se fijarán las instituciones familiares. Solicito que el tribunal decrete el Divorcio y fije las instituciones familiares para la adolescente OMITIR NOMBRE y que la Responsabilidad de Crianza la siga teniendo y le de todos sus cuidados.
Toma el derecho de palabra la Abogada asistente de la parte actora quien expuso: Solicito que el tribunal decrete el Divorcio y fije las instituciones familiares para la adolescente OMITIR NOMBRE y que la Responsabilidad de Crianza la siga teniendo y le de todos sus cuidados. Seguidamente toma el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. Rita Velazco Uribe, quien expuso: Una vez concluido el presente juicio revisadas como han sido las actuaciones constantes de dos piezas, esta representación fiscal considera que están llenos los extremos procedimentales previstos para el presente juicio de Divorcio, que fue garantizado el derecho a la defensa a través de la defensoría ad-litem a traves de la Abg Carmen Yolanda Monsalve, así mismo plenamente demostrada las causales invocada previstas en el artículo 185 numeral 2, la cual fue ratificada por los testigos en esta misma audiencia, es decir que enguanto a la ruptura conyugal esta representación legal no tiene nada que objetar y en cuanto a las Instituciones familiares que van a regir a la adolescente OMITIR NOMBRE, obra en el expediente la opinión de todos los interesados es decir de su padre de su hermana y de ella misma relacionado con la custodia la cual regirá hasta el mes de Diciembre que cumplirá la mayoridad, dejo a libre albedrío de este Tribunal de acuerdo a todo lo visto en el expediente y a la realidad social de la adolescente.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES

1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO y CARMEN ROSA MORENO HERRERA, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 39, Folios 062-063-064, año 1.996, agregada al folio cuatro (04). En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.

2.- Acta de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 306, inserta al folio doce (12). De la referida instrumental se aprecia la hija habida en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran.

3.-Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección en fecha 25 de Julio de 2011, inserto en los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81). En el cual el ciudadano Rigoberto Buitrago “manifesto que hacen aproximadamente diez (10) años se encuentra separado de la Madre de sus hijos por problemas que se presentaron… Concluye la experta en Trabajo Social diciendo que “se pudo constatar que la mencionada adolescente (OMITIR NOMBRE) se encuentra bajo la responsabilidad de la Madre”; manifestó el ”Sr Rigoberto e indicó que decide demandar por Divorcio ya que ha sido imposible acordar con la Madre de sus

hijas, por cuanto ella fijo su residencia en Estados Unidos de Norteamérica y viene muy esporádicamente a la ciudad de Mérida” Y Informe Social suscrito por el Licenciado Wilfredo José Quero Ollarves Trabajador Social adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida; de fecha 24 de abril de 2012, inserto a los folios ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y ocho, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno (147, 148, 149, 150 y 151) y el cual fue enviado vía fax y a través de IPOSTEL. Refiere que la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, “actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Frederick, estado de Maryland, Estados unidos de Norteamérica” y que la adolescente OMITIR NOMBRE, reside con su hermana y su cuñado, ciudadanos Linda Buitrago de Ramìrez y Gustavo Ramìrez. En lo que se refiere a la Valoración Social “En este grupo familiar se percibe un clima de armonía que permite a la adolescente participar en un hogar que contribuye de manera efectiva en su desarrollo como persona. Se constato que las condiciones de adaptación y pertenencia de grupo, son consideradas como recomendables para la permanencia de OMITIR NOMBRE, en el grupo familiar. Participa en el mismo como un miembro significativo del núcleo familiar, hecho que garantiza su estabilidad emociona, pertenencia e identificación de grupo, que coadyuvan a su desarrollo integral, grupo familiar que le ha brindado apoyo afectivo y económico”. En las conclusiones el Trabajador Social, considera: que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra en un hogar socio-económicamente estable y solvente, con proyección y proyecto de vida que les inducen al desarrollo. Los mismos constituyen documentos públicos administrativos instruidos por funcionarios adscritos a la dependencia judicial y debidamente autorizados para ello; que se aprecian en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, constitutivo de experticia y conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir las reglas de la Sana Crítica y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En la actividad oficiosa esta Juzgadora solicito el Movimiento Migratorio de la Ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME) y en fecha 29 de febrero de 2012 este Circuito Judicial recibe respuesta en el oficio Nro. 38 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la que informa que la ciudadana en CARMEN ROSA MORENO HERRERA; presenta un Movimiento Migratorio desde el año 2006. Y el cual valora esta Juzgadora como un documento público administrativo. Y del cual se desprende las fechas de entrada y salida del país, y el destino al que ha viajado; por lo que fácticamente demuestra el abandono del hogar. Lo que en aplicación del artículo 1363 del Código Civil y la sana crítica hacen procedente la demanda de divorcio por abandono del hogar.

TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.087 y FERMIN ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.510.311.
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TESTIFICALES
En cuanto al testigo ciudadano FERMIN ANTONIO RAMIREZ PEÑA, se le pregunto y repregunto; de la deposición se desprende que la demandada de autos, había abandonado su hogar, “que tiene diez (10) años de separados de su esposa, que conoce al matrimonio porque le hacia trabajos de herrería y después le hice otros trabajos a él; que estaba sólo en la casa y ella se había ido”. Su declaración fue conteste, hubo seguridad en sus respuestas y no hubo contradicciones. Su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, no esta autorizada por el tribunal para dejar el hogar conyugal y no consta a los autos la autorización. Y así se valora la testifical, que adminiculado con los informes se evidencia el abandono voluntario del hogar de la demandada de autos.

Compareció el ciudadano JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, se le pregunto y repregunto de la deposición se desprende que la demandada de autos, había abandonado su hogar, ya que el los conoció hace como diez años, porque el trabajó un tiempo al lado de la casa de ellos, en una pollera dijo que “en esa fecha se fue y más nunca se volvió a saber de ella, se fue porque se había ido para los Estados Unidos”.
Su declaración fue conteste, hubo seguridad en sus respuestas y no hubo contradicciones. Su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en esta causa y convencieron a esta juzgadora; por lo que las valoro conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, no esta autorizada por el tribunal para dejar el hogar conyugal y no consta a los autos la autorización. Y así se valora la testifical, que adminiculado con los informes se evidencia el abandono voluntario del hogar de la demandada de autos

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó la opinión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.195.712.
De la opinión del adolescente que se valora en aplicación de los artículos 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa una relación paterno- materno armónica con la hija, y como bien lo refirió la representación del Ministerio Público se reafirma la causal de abandono del hogar de la demandada de autos, que indefectiblemente hacen procedente el divorcio. Asimismo vive con su hermana Linda Carry desde el año 2010, es decir, esta tiene la Responsabilidad de Crianza, de OMITIR NOMBRE. Y así se valora.


DECLARACION DE LA TESTIGO TERCERO PARTE INTERESADA

La ciudadana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, esta en calidad de testigo, y quien juramentada en la forma legal, manifestó ser, venezolana, casada, mayor de edad, de profesión Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.892, domiciliada Sector Belén, avenida 6, entre calle 14 y 15, edificio Belén apartamento Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia la ciudadana Jueza procede a interrogarla:
1.- ¿ Diga la ciudadana LINDA CARRY, desde cuando esta su mamá CARMEN ROSA MORENO HERRERA, en los Estados Unidos? Respondió: Ahorita ella se fue recientemente el veintinueve de febrero del presente año, mi mamá vive en Estados Unidos, ella vive allá y acá vivía con mi hermanita OMITIR NOMBRE y por razones legales de la residencia americana de la adolescente, desde agosto del 2010 a mi mamá le colocaron como requisito para que la niña tuviera la residencia americana la adolescente tenía que regresar a Venezuela, entonces ella viaja constantemente a Venezuela, el año pasado ella estuvo cuatro cinco meses aquí s e fue en abril y regreso en diciembre del 2011.
2.- ¿ Diga la testigo en ese período de tiempo desde agosto del 2010, con quien permaneció la adolescente OMITIR NOMBRE, quién la cuido? Respondió: la adolescente OMITIR NOMBRE siempre ha permanecido desde la fecha 2010 ha estado conmigo, físicamente siempre la he cuidado yo culmino sus estudios de bachillerato y económicamente este con la protección de mi mamá ella esta pendiente que si se enferma, las llamadas son constantes, las mensajerías whasap y pin, mensajería Blackberry y por Internet, con la presencia de mi mamá que ella ha estado viajando a Venezuela constantemente y regresa al exterior para seguir agilizando el tramite de la residencia de la adolescente y cumplir con las leyes americanas.
3.- ¿Diga la testigo como es la comunicación con su padre y este con la adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: La comunicación con papá es poca, no es algo que se diga ni muy constante pero tampoco que se llame nunca, la comunicación de mi papá hacia la adolescente hasta donde tengo entendido por los comentarios de ellas es la misma, de hecho en el informe social la adolescente manifestó que ella había ha visto a mi papá en Diciembre cuando yo me case y días antes que fueran hacer el informe social por una llamada que mi papá le hizo que fue aproximadamente un mes y para antes de la fecha estaba yo de pasantía de grado y me tocaba viajar para el Piñal Estado Táchira y me manifestó que estaba molesta con papá porque él no la llamaba casi. Mi papá mensualmente no da la manutención a mi hermana, pero eventualmente en ocasiones cuando yo lo he llamado y me encuentro con una situación económica porque mi mamá no ha podido enviar el dinero él si la ayuda siempre y cuando no este enfermo.
4.- ¿Diga la testigo que esta haciendo la adolescente? Respondió: La adolescente actualmente se esta preparando para presentar la Pina, esta haciendo un curso privado entre semana y los fines de semana ella trabaja como guía y más que todo como la taquillera del Jardín Botánico en Mérida.
5.- ¿Diga la testigo si esta de acuerdo con continuar con la Responsabilidad de Crianza de su hermana? Respondió: Si, sin ningún problema, más bien es una adolescente que no es tremendona ni nada por el estilo, ella es muy tranquila, nos la llevamos bien a veces peleamos pero normal, OMITIR NOMBRE es muy selectiva con sus amistades.
En sus deposiciones respondió con seguridad, con sinceridad, no hay contradicciones en sus respuestas por lo que esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Sana Crítica y a la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien Juzga que la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, vive en Estados Unidos y que la misma no esta autorizada por el tribunal para dejar el hogar conyugal y no consta a los autos la autorización. Y así se valora la testifical, que se evidencia el abandono voluntario del hogar de la demandada de autos y que la ciudadana adolescente de OMITIR NOMBRE, vive con su hermana Linda Carry desde el año 2010, quien ejerce la Responsabilidad de Crianza, de OMITIR NOMBRE, dando su cariño, su amor, su protección, su educación, vigilando, custodiando, dándole materialmente y económicamente lo que OMITIR NOMBRE necesita. Y así se valora.

PARTE MOTIVA

En el caso de marras, la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, demandada, efectivamente se encuentra domiciliada en la ciudad Bethesda Chevy Chase, del Estado de Mongomery de los Estados Unidos, trabaja como niñera y vive alquilada; según se desprende de las opiniones de sus hijas y del ciudadano Rigoberto Buitrago; también se evidencia del documento público administrativo del Servicio de Administración, Identificación y Migración (SAIME); LOS Movimientos Migratorios realizados y en la cual consta el tiempo que ha estado fuera del país. La ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, identificada en autos, debió solicitar la autorización para dejar su hogar; al respecto señala
En la conclusión del acto oral de evacuación de pruebas; la representación fiscal expuso que “considera que están llenos los extremos procedimentales previstos para el presente juicio de Divorcio, que fue garantizado el derecho a la defensa a través de la defensoría ad-litem a través de la Abg Carmen Yolanda Monsalve, así mismo plenamente demostrada las causales invocadas previstas en el artículo 185 numeral 2, la cual fue ratificada por los testigos en esta misma audiencia, es decir que en cuanto a la ruptura conyugal esta representación legal no tiene nada que objetar”…
La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil señalando:

….” Por su parte, el solicitante de la revisión, en esencia, le cuestiona al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, haberle trasgredido el derecho al debido proceso, contemplado en los cardinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no valoró de forma idónea el dicho de unos testigos que se contradijeron, es decir, que «…omite totalmente la valoración de la prueba idónea, desde el punto de vista constitucional, para demostrar los hechos narrados…».
Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.
En ese sentido, se debe indicar que la ciudadana Kandy Cova de Romaniello requirió a un tribunal civil autorización para separarse temporalmente de la residencia común que estableció con su cónyuge, el ciudadano Carmine Romaniello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, que establece:
Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).

El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge. Así, dicho precepto señalaba lo siguiente:
La mujer debe seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, eximir a la mujer de este deber (resaltado añadido).

De manera similar señalaba el artículo 179 del Código Civil de 1922, como deber de la mujer, lo siguiente:
…obedecer al marido y seguirlo a donde quiera que fije su residencia. El Juez de Primera Instancia, podrá, por causa grave, plenamente comprobada, eximir a la mujer de este último deber.

Esta misma redacción se remonta al Código Civil de 1916 (artículo 179), al Código Civil de 1904 (artículo 185), y en el Siglo XIX al entonces vigente Código Civil de 1896 (artículo 179). El hecho es que, tal y como se vislumbra de los extractos resaltados, se trataba de una restricción a la libertad indiscutiblemente discriminatoria, cuya única excepción procedía de la potestad discrecional de la autoridad judicial para estimar comprobada la existencia de una causa grave o una justa causa, según se trate de los preceptos que datan con anterioridad a 1942 ó de la norma vigente; y así eximir a la mujer de seguir al marido donde quiera que fije residencia.

La presencia de este reducto discriminatorio hacia la mujer -que se remonta a 1896- en la aplicación de un texto legal vigente -aunque preconstitucional- ofende a la razón y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, aunque si bien es cierto que con el desiderátum de la igualdad conyugal de 1982 se modificó la sustancia del precepto; tras extender la autorización de separación de la residencia común a ambos cónyuges ello no hizo más que generalizar aquello que estaba concebido como una concesión graciosa y sometida a la verificación de una situación estrictamente excepcional (cuya aparición por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico se remonta, tal como se indicó, a poco más de dos siglos con apenas una variante en la calificación de la causa: de grave a justa, en ese período). Por tanto, aunque es verdad que la autorización de separarse temporalmente de la residencia común obedece, en la actualidad, al deber de vivir juntos; la metodología para lograr esa autorización sigue respondiendo, tal como se desprende de la evolución histórica del precepto, al régimen discriminatorio hacia la mujer, y de hecho, forzoso es reconocer que son las mujeres las que solicitan dicha autorización y nunca, o en muy raras ocasiones, los hombres.
El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Esta es la conceptualización que debió atender la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008, cuando autorizó a la ciudadana Kandy Cova de Romaniello a separarse temporalmente de la residencia común, ya que es sólo a través de esta conceptualización que el procedimiento autorizatorio responde a los límites específicos de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones expuestas, la Sala REVISA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de noviembre de 2008; sin embargo, como quiera que la falta de aplicación de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito de la ciudadana Kandy Cova de Romaniello no se vieron afectados por el dispositivo de la decisión, que efectivamente la autorizó a separarse temporalmente de la residencia común, la aludida sentencia NO SE MODIFICA, tal como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (vid. Sent. N° 2904/2002). Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
Y es que en la conclusión del acto oral de evacuación de pruebas; la representación fiscal expuso que “considera que están llenos los extremos procedimentales previstos para el presente juicio de Divorcio, que fue garantizado el derecho a la defensa a través de la defensoría ad-litem a través de la Abg Carmen Yolanda Monsalve, así mismo plenamente demostrada las causales invocadas previstas en el artículo 185 numeral 2, la cual fue ratificada por los testigos en esta misma audiencia, es decir que en cuanto a la ruptura conyugal esta representación legal no tiene nada que objetar”…
Al respecto, como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia 1039, del 23 de junio de 2009, el artículo 138 del Código Civil, permite la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges del hogar, de forma que no esta permitida la autorización por tiempo indefinido porque ello es contra nature con la institución de la familia, y sería una ruptura de la vida en común como lo establece el artículo 185-A eiusdem.

Ahora bien, para el caso de marras expone el demandante: Es el caso, que nuestra vida conyugal transcurrió normalmente manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, mi esposa decidió, abandonar voluntariamente la vivienda antes indicada que servía de asiento principal de nuestro hogar situación esta que nos separa de hecho y es hasta ahora que decidí romper con nuestra relación matrimonial evocando el abandono voluntario, causal esta de Divorcio contemplado en el articulo 185- ordinal 2, del Código Civil Venezolano, es por lo cual solicito la disolución de mi matrimonio, con la prenombrada ciudadana es aclarar ciudadana juez, que desde esa fecha hasta la presente fecha, nos hemos mantenido separados.
Al respecto, determina esta juzgadora que está refiriéndose el demandante al abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o

no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195).

Por su parte, Francisco López Herrera expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192).

Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.

Al descenso de las actas del expediente consta por una parte que se fijó como único el domicilio conyugal, en la Urbanización Bubuqui, VI, calle 03, casa Nro. 13, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que así se reafirma de la testifical del ciudadano JHONNY ALBINO CABRAL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.677.087 quien respondió que el los conoció hace como diez años, porque el trabajó un tiempo al lado de la casa de ellos, en una pollera dijo que “en esa fecha se fue y más nunca se volvió a saber de ella, se fue porque se había ido para los Estados Unidos”. De la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, se constata que la demandada vive en una casa alquilada y trabaja de niñera, y esta en Bethesda Chevy Chase, del Estado de Mongomery de los Estados Unidos; con lo que se reafirma la separación del hogar y rompimiento prolongado de la vida en común, hecho que incluso se reconocen en los informes sociales instruidos al demandante y a la adolescente que vive en el apartamento de su hermana Linda Carry. Incurriendo así la demandada. Y es que la ciudadana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, identificada en autos, en la se le pregunto en la primera pregunta ¿ Diga la ciudadana LINDA CARRY, desde cuando esta su mamá CARMEN ROSA MORENO HERRERA, en los Estados Unidos? Respondió: Ahorita ella se fue recientemente el veintinueve de febrero del presente año, mi mamá vive en Estados Unidos, ella vive allá y acá”… por lo que se evidencia el abandono voluntario de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, todo ello conforme a la sana crítica en la valoración de las pruebas, que demuestran el supuesto de hecho contenido en la norma en referencia, y que da lugar a la demanda interpuesta.

Asimismo, quien aquí decide, riela a los autos informes sociales, con lo que reafirma el domicilio conyugal aludido en el libelo de la demanda. Y que se tiene por cierto en virtud de haber sido elaborado por la funcionaria Lic Rocio Arrieta Arias. Documento en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, declarada por la funcionaria actuante. Lo que acredita además que la demandante reside en el domicilio conyugal al momento del estudio.

Asimismo, riela a los autos Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección Licenciada Rocio Arrieta; en fecha 25 de Julio de 2011, inserto en los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) del que se evidencia que el demandado tiene por domicilio la Urbanización Bubuqui, VI, calle 03, casa Nro. 13, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. se fue del hogar, con lo que existe la ruptura prolongada de la vida en común, así lo expone el testigo, la testigo Linda Carry y la adolescente.
En este orden, debe entrar al análisis que el abandono sea grave, y es que para el caso sub examine la demandada tiene varios años de haberse ido del

hogar, como quedó acreditado de la declaración de los testigos, de la declaración de la adolescente y de Linda Carry, y de los propios informes sociales realizados a las partes en conflicto, por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------

Y es que reafirma el desinterés de la demandada en seguir manteniendo el vínculo conyugal.

El segundo requisito que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

De las actas procesales consta que la demandada salió del país el día 29 de febrero si bien es cierto busco una fuente de empleo, no es menos que no tuvo la intención de trasladarse con la familia, sino que el demandante vive en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y las hijas habidas en el matrimonio siguen viviendo en la ciudad de Mérida, por lo que la actuación de la demandada es intencional; con pleno conocimiento de causa; que se separó del hogar que había constituido con el demandante de autos con lo que se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------------------

En lo que respecta al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que no existe justa causa, ni estaba autorizada por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil, y es que si bien se fue entre otras razones de empleo, no puede entenderse que ello sea justa causa, siendo que por el contrario no se justifica, que varios años en Estados Unidos, se mantenga separada del hogar familiar que constituyó con el demandante de autos, e incluso de las hijas, sin negar que tiene un contacto como se desprende de las declaraciones de su hija Linda Carry “las llamadas son constantes, las mensajerías whasap y pin, mensajería Blackberry y por Internet”… con sus hijas. Y siendo así, de los informes sociales se desprende que el demandante mantiene su voluntad de no seguir en vínculo conyugal. Por lo que se da cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que se entra a resolver las INSTITUCIONES FAMILIARES.
En lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza La representación Fiscal expuso: “Ciudadana Juez, es oportuno indicar que en el auto de admisión que riela al folio trece (13) se dictó una medida provisional de custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, a favor de la madre ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, igualmente en el libelo de la demanda, el demandado manifiesta que la custodia le sea atribuida a la madre de la adolescente y en la contestación a la demanda, la representante judicial manifiesta que en cuanto a la custodia de la adolescente, que la misma sea decidida por el Tribunal, en ese mismo orden se observa que en el Informe Social que riela al folio ochenta y uno (81), el demandante ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, manifestó que la demandada ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, fijó su residencia en Estados Unidos de Norteamérica y viene esporádicamente, en concordancia con lo anterior al folio ciento diez (110), el Tribunal ordenó un Informe Social a la adolescente OMITIR NOMBRE y exhortó a la parte actora a indicar el domicilio de la misma, seguidamente al folio ciento catorce (114) se ratificó la solicitud realizada anteriormente por el Tribunal, sin que se evidencie en autos las resultas de dicho pedimento realizado por la autoridad judicial, en ese sentido la audiencia de juicio o el acto oral, bien es sabido se realiza el día y la hora señalado en el siguiente orden: Las partes exponen oralmente sus alegatos, seguidamente se evacuaran las pruebas, culminada la evacuación se oirán las conclusiones de las partes, pero lo anterior no antes de ser oída la opinión del niño, la niña o el adolescente, por cuanto la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho de opinar y de ser oída en este procedimiento, la adolescente puede expresar libremente su opinión y que la misma sea tomada en cuenta en función de su desarrollo, por cuanto en este asunto ella tiene interés, ya que además de la disolución del vínculo matrimonial propiamente dicho, se resolverá respecto a las instituciones familiares, entre ellas La Custodia de la misma, y conforme a lo expuesto anteriormente por la parte accionante, la madre ya identificada, a quien se le atribuyó medida provisional de custodia, no la ejerce y por otra parte la misma tampoco es ejercida por el padre en estos momentos, por lo cual debe dilucidarse con precisión quien está ejerciendo ese rol, en virtud de que y fundamentalmente escuchar lo que a bien tenga que decir la adolescente respecto al asunto. En razón de lo anterior esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto a la ciudadana jueza que se garantice a la adolescente el ejercicio personal y directo del derecho a ser oída en este procedimiento judicial y que se cumpla con los Informes o con el Informe Técnico Parcial que el mismo ordenó al folio ciento diez (110) y ciento catorce (114) como ya se indicó, solicitud que estima el Ministerio Público se encuentra apegada a derecho y que debe ser decidida en este acto por la ciudadana Juez a los fines de poder concluir la audiencia con la sentencia o de ser conducente prolongarse la misma según lo disponga la autoridad que preside este acto, es todo”. Asimismo en la continuación de la prolongación del Acto Oral en fecha 22 de mayo de 2012 ….” la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada Rita Velazco Uribe, expuso: Una vez concluido el presente juicio revisadas como han sido las actuaciones constantes de dos piezas. Esta representación fiscal considera que están llenos los extremos procedimentales previstos para el presente juicio de Divorcio, que fue garantizado el derecho a la defensa a través de la defensoría ad-litem a través de la Abg Carmen Yolanda Monsalve, así mismo plenamente demostrada las causales invocadas previstas en el artículo 185 numeral 2, la cual fue ratificada por los testigos en esta misma audiencia, es decir que en cuanto a la ruptura conyugal esta representación legal no tiene nada que objetar y en cuanto a las Instituciones familiares que van a regir a la adolescente OMITIR NOMBRE, obra en el expediente la opinión de todos los interesados es decir de su padre, de su hermana y de ella misma relacionado con la custodia la cual regirá hasta el mes de Diciembre que cumplirá la mayoridad, dejo a libre albedrío de este Tribunal de acuerdo a todo lo visto en el expediente y a la realidad social de la adolescente”.
En este sentido, esta juzgadora escucho la opinión de la adolescente c
“ Vivo con mi hermana Linda y su esposo, con ellos me la llevo bien chévere, yo estoy con ellos desde agosto del 2010, antes vivía con mi mamá en Estados Unidos… con mi papá viví hasta que tenía 09 años de edad. Cuando no ha estado mi mamá yo siempre he estado con mi hermana Linda Carry Buitrago Moreno, nos la llevamos bien, nos entendemos bien, y cuando ella me llama la atención lo hace igual como mi mamá, me regaña y me dice como lo tengo que hacer y luego nos contentamos… En 2010 yo me vine en agosto y ella vino en diciembre y se estuvo como tres meses, y luego se fue y en 2011 vino en agosto y después vino en diciembre para la boda de mi hermana y se fue el 29 de Febrero de este año, en ese entonces vivíamos en la casa de mamá, mi hermana no se había casado; mi hermana se caso en diciembre del 2011; mi mama vive en una casa alquilada y trabaja de niñera, mi mamá esta en Bethesda Chevy Chase, del Estado de Mongomery… Mi mamá mensualmente esta pendiente de mi manutención, y mi hermana también esta pendiente de mi manutención. …me gustaría seguir viviendo con mi hermana hasta que cumpla los dieciocho años y después si es preciso”…, veo a mi papá muy poco, estamos en mayo y tenia desde diciembre que no lo veía, cuando mi papá necesita un favor me llama… Con mi mamá siempre tengo constante comunicación, chateamos, hablamos por teléfono, el trato con los dos es bien… Cuando estoy enferma Linda y Gustavo son mis padres aquí, Gustavo es el esposo de Linda y me la llevo muy bien con él, vivo en un apartamento, allí hay dos habitaciones grandes en una de las habitaciones duermo yo, me siento cómoda en el apartamento, tengo mis amigas y mis amigos y me visitan allá en el apartamento, ahorita estoy haciendo un curso para la pina, porque quiero estudiar arquitectura. Mi mamá creo que viene en Diciembre”…
En la actualidad bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sea estimada su resulta improcedente aceptar que el niño, niña o adolescente no sea consultado y no sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como el relativo al sitio donde habrá de vivir, en ausencia de sus padres. (Sentencia de la Sala Constitucional 359 del 23 de marzo de 2012

En este sentido OMITIR NOMBRE manifestó que:
Vivo con mi hermana Linda y su esposo, con ellos me la llevo bien chévere, yo estoy con ellos desde agosto del 2010, antes vivía con mi mamá en Estados Unidos… con mi papá viví hasta que tenía 09 años de edad. Cuando no ha estado mi mamá yo siempre he estado con mi hermana Linda Carry Buitrago Moreno, nos la llevamos bien, nos entendemos bien, y cuando ella me llama la atención lo hace igual como mi mamá, me regaña y me dice como lo tengo que hacer y luego nos contentamos…
…me gustaría seguir viviendo con mi hermana hasta que cumpla los dieciocho años y después si es preciso”…,

De los argumentos expuestos la adolescente vive con su hermana Linda Carry desde el 2010, y que vivió con el Papá hasta los 9 años; que le gustaría seguir viviendo con su hermana y el esposo de esta; que su Mamá vive en Estados Unidos y que a su Papá lo ve muy poco; es decir; ninguno de los padres tiene a su cargo la Responsabilidad de Crianza y tomando en cuenta la medida de protección que se le coloco a la adolescente con el fin de darle la custodia a la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, esta juzgadora evidencia de las opiniones de la adolescente al ser consultada que vive es con su hermana y que lo ideal es que sigan unidas las hermanas, para que sigan conviviendo, se la ayude en la crianza, educación de no ser así se las separaría de manera injustificada, excepcionando el Principio de la Fratia. Consta del Juicio que en este sentido a la pregunta formulada al ciudadano Rigoberto Buitrago padre de la adolescente en lo que respecta a ¿Esta de acuerdo con que su hija LINDA CARRY, siga a cargo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente OMITIR NOMBRE? Respondió: Si estoy de acuerdo, pero siempre y cuando mi hija lo acepte que su hermana sea su representante.
Tomando en cuenta las recomendaciones del Trabajador Social del Circuito Judicial del Estado Mérida y privando la misma, además de lo manifestado por la Representación Fiscal y la opinión de la adolescente y su condición psico-social.
Y como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia 359 del 23 de marzo de 2012
“(…) debe destacarse que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, no obstante la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello comporte que éstos pierdan su condición de tal (Vid. sentencia Núm. 1687 del 6 de noviembre de 2008).De tal manera que, así como un padre, no obstante no poseer la custodia de su hijo puede ejecutar otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza, tal como intervenir y decidir acerca de los métodos de corrección, educación, orientación y formación de su hijo, puede igualmente el tutor ejercer tales atributos, no obstante que una persona distinta de él, de manera excepcional, tenga la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, si la situación personal del caso planteada lo aconseja, limitándose sólo al ejercicio de ésta. En consecuencia, deben los padres dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y coadyuvar en la responsabilidad de crianza de la adolescente, todo ello dentro del interés superior de la adolescente, en virtud que no excluye de sus obligaciones el hecho que la custodia y la responsabilidad de crianza la ejerza la hermana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, como aquí se decide por el interés superior de la adolescente.

Tomando en cuenta las recomendaciones del Trabajador Social del Circuito Judicial del Estado Mérida y privando la misma, además de lo manifestado por la Representación Fiscal y la opinión de la adolescente, la opinión del padre a este respecto; valorando sus sentimientos y su voluntad, su condición psico-social, por el interés superior, y los derechos humanos de OMITIR NOMBRE.
Este Tribunal acuerda la custodia y responsabilidad de crianza por el interés superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, (17 Años de edad) a LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.892, domiciliada Sector Belén, avenida 6, entre calle 14 y 15, edificio Belén apartamento Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, Sin perjuicio que la Patria Potestad que será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem en interés superior de la adolescente hasta el mes de diciembre en que cumple sus dieciocho años.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hija y de acuerdo a las actividades que realice.--------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (500,00) mensuales; equivalente al Veintiocho con Cero Ocho por ciento (28,08 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad aquí establecida. Se establecen DOS BONOS ESPECIALES. Uno de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) el cual equivale al Cuarenta y Dos con Doce por ciento (42,12%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de su hija; en el mes de Agosto y para el mes de Diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) el cual equivale al OCHENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO POR CIENTO (84,24%) cada año. Se ordena al ciudadano, RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro; a nombre de la ciudadana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, por lo que ordeno oficiar a la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario Sucursal Mérida, Estado Mérida, a los fines de que aperture la cuenta de ahorro. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas. Estos montos aumentaran en forma automática cada año. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la patria potestad. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, (17 Años de edad). Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------


LLAMADO DE ATENCIÓN A LA DEFENSORA AD LITEM
En cuanto a la Defensora Ad- Litem abogada Carmen Yolanda Monsalve, identificada a los autos, y quien acepto el nombramiento y se juramento para realizar la defensa de la demandada de autos; y es que la Defensora Ad-Litem no se presento a los dos actos orales; es decir, tuvo desinterés en la defensa y al no proveer la asistencia puntual y la defensa e interés de los derechos de la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRE RA, cuanto juró dicha defensora cumplir con su cargo; por lo que esta Juzgadora le hace un llamado de atención en su aptitud como profesional y por su responsabilidad con el Tribunal.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza pasa a pronunciar sentencia oralmente, en los siguientes términos: Revisadas la actuaciones, analizados los alegatos de la parte actora en la presente audiencia, así como las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, Declara EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y en los siguientes términos el Dispositivo del Fallo.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.700.974, domiciliado en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra la ciudadana CARMEN ROSA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.204.448, domiciliada Sector Belén, avenida 6, entre calle 14 y 15, edificio Belén apartamento Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida. -----

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO y CARMEN ROSA MORENO HERRERA, ambos ya identificados, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se ordena una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que estampe la Nota Marginal respectiva en el libro de Registro Civil de Matrimonios inserta bajo el Nº 39 del año 1996, folios 062, 063 y 064 . Y al Ciudadano Registrador Principal de Mérida Estado Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE-----------------------------------
TERCERO: Este Tribunal acuerda la custodia y responsabilidad de crianza por el interés superior de la adolescente: OMITIR NOMBRE, (17 Años de edad) a LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.793.892, domiciliada Sector Belén, avenida 6, entre calle 14 y 15, edificio Belén apartamento Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida, Sin perjuicio que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem.

Y como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia 359 del 23 de marzo de 2012, “(…) debe destacarse que puede una tercera persona ser custodio de un niño, niña o adolescente, no obstante la existencia de un progenitor o progenitora, sin que ello comporte que éstos pierdan su condición de tal (Vid. sentencia Núm. 1687 del 6 de noviembre de 2008).De tal manera que, así como un padre, no obstante no poseer la custodia de su hijo puede ejecutar otros atributos inherentes a la responsabilidad de crianza, tal como intervenir y decidir acerca de los métodos de corrección, educación, orientación y formación de su hijo, puede igualmente el tutor ejercer tales atributos, no obstante que una persona distinta de él, de manera excepcional, tenga la custodia del niño, niña o adolescente de que se trate, si la situación personal del caso planteada lo aconseja, limitándose sólo al ejercicio de ésta.”. En consecuencia, deben los padres dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y coadyuvar en la responsabilidad de crianza de la adolescente, todo ello dentro del interés superior de la adolescente, en virtud que no excluye de sus obligaciones el hecho que la custodia y la responsabilidad de crianza la ejerza la hermana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, como aquí se decide por el interés superior de la adolescente.
CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de su Hija y de acuerdo a las actividades que realice.------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (500,00) mensuales; equivalente al Veintiocho con Cero Ocho por ciento (28,08 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad aquí establecida. Se establecen DOS BONOS ESPECIALES. Uno de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) el cual equivale al Cuarenta y Dos con Doce por ciento (42,12%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de su hija; en el mes de Agosto y para el mes de Diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) el cual equivale al OCHENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO POR CIENTO (84,24%) cada año. Se ordena al ciudadano, RIGOBERTO BUITRAGO PRIETO, identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro; a nombre de la ciudadana LINDA CARRY BUITRAGO MORENO, por lo que ordeno oficiar a la Entidad Bancaria del Banco Bicentenario Sucursal Mérida, Estado Mérida, a los fines de que aperture la cuenta de ahorro. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de las actividades escolares y decembrinas. Estos montos aumentaran en forma automática cada año. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la patria potestad. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio de la adolescente STEFANY ZAMANTHA BUITRAGO MORENO, (17 Años de edad). Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE----------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrese lo conducente en su oportunidad.

Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--

OCTAVO: Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA enviar Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE-

NOVENO: Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento.------------------------------------------------------

DÉCIMO PRIMERO: No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora. --------------------------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO SEGUNDO: La sentencia integra se publicará dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 485 de la Ley Especial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE.-----------------------------------------------
Dado en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Sede El Vigía. A los veintiocho días del mes de mayo de 2012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Hora: 2:50 p.m.

LA JUEZA


ABG. QUENIA PINO DE SULBARÁN



ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
SECRETARIA
En la misma se cumplió con lo ordenado

LA SRIA

QPdeS /Exp. 5555