REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002073
ASUNTO : LP01-P-2010-002073

RESOLUCIÓN.

Este Juzgador a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar detenidamente la presente causa, a la cual se le dio ingreso en este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha: 21-05-2012, y donde aparecen como imputados de autos, los ciudadanos: JESÚS ALEJANDRO PEÑA LACRUZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.797.139 y JOSÉ DAVID SANTIAGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.797.139, observa que en fecha: 30-06-2010, estando al frente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:

“...Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado VICTOR HUGO AYALA, luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que la madre del co-imputado de autos, ciudadano: JESUS ALEJANDRO PEÑA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.139, natural de Mérida, nacido el 15-12-1988, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Ángela La Cruz y Enrique Peña, domiciliado en la Urbanización Centenario, Edificio 04, apartamento 67, Ejido Estado Mérida, teléfono: 0414-3743043, procedió a designar mediante escrito consignado en la causa al folio No. 47 de las actuaciones, como Defensor Privado al abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley, tal como se puede apreciar claramente de la respectiva acta levantada en fecha 29-06-2010, la cual corre agregada al folio No. 50 de las actuaciones, sin embargo, como quiera que en fecha: 07-11-2008, éste Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el referido abogado, ARMANDO DE LA ROTTA, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, inhibición esta que fue declarada Con Lugar mediante decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 23-03-2009, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, Abogado: VICTOR HUGO AYALA, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, relacionada directamente con el Defensor Privado actuante, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho...”.

Dicha inhibición corre inserta a los Folios No. 54 y 55, (Pieza No. 01) de las actuaciones, incidencia esta que fue expresamente conocida y decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha: 13-07-2010, dictó la correspondiente decisión declarando Con Lugar la misma, tal como puede verificarse en los Folios No. 91 y 92 de la causa, motivo por el cual, resulta evidente que este Juzgador de Juicio No. 03, no puede volver a conocer la misma causa que ya conoció anteriormente en el Tribunal de Control No. 03, y donde dictó los pronunciamientos legales correspondientes, por tales razones, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la U.R.D.D. a los fines de que la misma sea debidamente redistribuida entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento y decisión.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.