REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-002460
ASUNTO : LP11-P-2012-002460

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha 23 de Abril de 2012, suscrito por las Abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANTONIO VILLARREAL, se desconocen más datos de identificación, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

En fecha 26/01/2005, compareció por ante la Comisaría Policial Nº 4, Sub. Comisaría Nº 15, de Tucani, Estado Mérida la ciudadana quien figura como Víctima MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, a fin de interponer denuncia ante este Despacho, dejando constancia entre otras cosas, lo siguiente: “El día 25/01/2005, cuando se encontraba sola en su residencia ubicada en el Sector Tucanizito, Vía Panamericana, Casa Nº 2356, su hermano de nombre ANTONIO VILLARREAL abuso sexualmente de ella; donde aparece como investigado el ciudadano ANTONIO VILLARREAL; hechos éstos que se encuadran en el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del ilícito.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS




La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, el examen médico forense Nº 9700.136-069 de fecha 25/02/2005 suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, practicada en la persona de MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, en donde concluye “Al momento del examen físico y ginecológico; no se evidencian lesiones externas ni huellas de haberlas recibido”

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan individualizar a la persona que realizo el delito de violación, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ANTONIO VILLARREAL, se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLARREAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.