REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-003776
ASUNTO : LP11-P-2012-003776

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 04 de Mayo de 2012, siendo las 3:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Agregado (P.M.)DARSY LORENA SÁNCHEZ DELGADO, Oficial (P.M.) GUSTAVO ADOLFO CORREA VUELVAS, en las unidades M-583 y M-784, en el Liceo Claudio Corredor, se recibió reporte vía radio de la Central de Comunicación del Centro de Coordinación Policial Nº 07 donde indicaban que en el bloque Nº 35 del sector Caño Seco 4 se estaba originando una violencia de genero, trasladándose a verificar la información, llegando al sitio, se constato que una ciudadana quien se identificó con el nombre de YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO, residenciada en ese mismo bloque, Apartamento Nº 01-03, indicando que una ciudadana que reside en el mismo bloque la había agredido física y verbalmente a ella y a su hija de 12 años, entrevistándonos con la adolescente, la cual quedo identificada como YERMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ, manifestando que la misma ciudadana que agredió a su mama también la agredió física y verbalmente, donde se le logró a Yohana observar un hematoma en el brazo izquierdo y a la adolescente al nivel del pecho, visualizando a la ciudadana agresora en la entrada del bloque Nº 35 de estatura mediana , contextura robusta, piel morena, cabello largo, quien vestía pantalón jean azul prelavado, y franela blanca con figuras de mariposa de colores, seguidamente procedió la Oficial agregado (P.M.)DARSY LORENA SANCHEZ DELGADO, en vista de lo ocurrido amparada en el artículo 205 del Copp., le pregunto a la ciudadana si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma, objeto o sustancia que la relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, continuando la misma funcionaria policial le solicito que se identifique, no teniendo cédula de identidad laminada para el momento y quien dijo ser y llamarse: ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN, luego el oficial (P.M.) GUSTAVO ADOLFO CORREA VUELVAS le manifestó a la ciudadana ERIKA PAOLA MARQUEZ GUILLEN que a partir de ese momento se procedería con su aprehensión por lesiones.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO y de la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA: En su carácter de defensora de la ciudadana ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, explana los siguientes argumentos de defensa; Se adhiere al petitorio fiscal, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, solicitando se acuerde presentaciones cada treinta días por ante el Tribunal para que no interfiera en sus labores, igualmente su representada desea pedir disculpas a las víctimas presentes. Finalmente, se reserva el derecho de solicitar las diligencias de investigación necesarias toda vez que nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues la imputada fue aprehendida por los funcionarios actuantes posterior a haber agredido a las ciudadanas víctimas, es decir a pocos momentos de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado con el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO y de la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PÉREZ; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0235-12, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (P.M.) ESCALANTE NAVARRO CESAR DANIEL, Oficial Agregado (P.M.)DARSY LORENA SÁNCHEZ DELGADO, y Oficial (P.M.) GUSTAVO ADOLFO CORREA VUELVAS, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada.
2.- Denuncia suscrita por la ciudadana YOHANNA CLARETH PEREZ DE GARFIRO, víctima en la presente causa, donde narra los hechos por los cuales sufrió ella y su hija de golpes propinados por la imputada ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN.
3.- Acta de Entrevista suscrita por la adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PEREZ y el Oficial (P.M.) EDUARDO VILLASMIL quien dejo constancia del comportamiento de la imputada ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, quien tenía en sus manos un cuchillo.

4.- Constancia Médica de las lesiones que el medico de guardia le observó a YOHANA PEREZ, donde le aprecio Equimosis en el brazo izquierdo.

5.- Constancia Médica de las lesiones que el Médico del Ambulatorio La Blanca le aprecio a la víctima adolescente YESMAR SAMARY GARFIRO PEREZ, observándole lesión de tórax y borde superior de mamá derecha.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadana imputada ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medida innominada de prohibición de acercarse a las víctimas o de ejercer nuevos actos de agresión por si o por terceras personas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la imputada ERIKA PAOLA MÁRQUEZ GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CLARETH PÉREZ DE GARFIRO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de acercarse a las víctimas o de jercer nuevos actos de agresión, por sí o por terceras personas hacia las víctimas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA