REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002196
ASUNTO : LP11-P-2012-002196

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 08-12-2006, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de El Vigía del Estado Mérida, se deja constancia de colisión entre vehículos en la carretera vía Santa Bárbara, sector Los Pozones, adyacente a Panamaconi, Estado Mérida; con saldo de dos personas lesionadas identificadas como JUAN DE LA CRUZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 18.499.313, residenciado en Urbanización Parque Chama, C2-83, El Vigía, Estado Mérida, y KINY MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 17.794.016, residenciado en El Paraíso, calle 5, avenida 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; como imputado VARMORE ENRIQUE ANGARITA RINCÓN, cédula de identidad Nº 10.684.868, residenciado en Santa Bárbara, sector 20 de Mayo, avenida 14, casa Nº 6-47; quien conducía el vehículo Renault, placa XFM-494.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem. Al respecto, disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta el Acta de Investigación Penal que encabeza las presentes actuaciones, en la cual se deja constancia del ingreso de las víctima al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, no es menos cierto que no le fue practicado a dichas víctimas los Reconocimientos Médicos Legales respectivos. Igualmente no fue consignada a la causa, constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaban las referidas víctimas.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del imputado VARMORE ENRRIQUE ANGARITA RINCÓN, cédula de identidad Nº 10.684.868, residenciado en Santa Bárbara, sector 20 de Mayo, avenida 14, casa Nº 6-47; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, figurando como víctimas JUAN DE LA CRUZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 18.499.313, residenciado en Urbanización Parque Chama, C2-83, El Vigía, Estado Mérida, y KINY MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 17.794.016, residenciado en El Paraíso, calle 5, avenida 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).