REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002419
ASUNTO : LP11-P-2012-002419

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Mediante acta de investigación penal, de fecha 02-11-2006, el funcionario Angel Ernesto Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Maritza del Carmen Nieto, informándole que en fecha 28-10-2006, un ciudadano conocido como ARLEY BARRETO, quien reside en la Urbanización Páez, le efectuó un disparo con arma de fuego a su concubino de nombre CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, cédula de identidad Nº 13.111.067, residenciado en sector Caño Seco II, calle 4, casa Nº 31, El Vigía, Estado Mérida, quien debido a la gravedad de sus heridas fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes; ante tal circunstancias se dirigieron al Hospital II de El Vigía, donde constataron el ingreso del precitado ciudadano, presentando una herida al lado izquierdo del abdomen y que debido a su gravedad fue referido al hospital de la ciudad de Mérida.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, ordenándose la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Al respecto, disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta el acta de investigación penal que encabeza las presentes actuaciones, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, referido posteriormente al Hospital Universitario de Los andes, no es menos cierto que no le fue practicado a dicha víctima el Reconocimiento Médico Legal respectivo. Igualmente no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba la referida víctima Carlos Daniel Pacheco.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de ARLEY BARRETO, residenciado en la Urbanización Páez, de quien se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima CARLOS ENRIQUE SANABRIA MACHADO, cédula de identidad Nº 13.111.067, residenciado en sector Caño Seco II, calle 4, casa Nº 31, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).