REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 21 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002432
ASUNTO : LP11-P-2012-002432

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 ° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

Mediante acta de investigación penal de fecha 05-04-2007, los funcionarios Raymond Hurtado, Jhon López y Charles Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia de haberse trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, y constataron el ingreso a ese Centro asistencial del ciudadano DANNY DANIEL ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 14.249.115, residenciado en urbanización La Inmaculada, calle 11, en avenidas 15 y 15 bis, Nº 10-89, El Vigía, Estado Mérida, quien les manifestó que iba caminando para su casa a las 02:00 horas de la madrugada, cuando observó que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color vinotinto, pasó dos veces por su lado y cuando iba llegando a la esquina más arriba de auto periquitos “Chapita”, le salió un hombre de contextura gruesa, estatura 1.75, vestía sweter manga larga de color amarillo y gorra anaranjada y bermuda y le efectuó incontables disparos, logrando huir con sentido al barrio Bolívar, escondiéndose entre la maleza, siendo encontrado en horas de la mañana por una vecina del sector. Posteriormente al entrevistarse los funcionarios con el médico de guardia, éste les manifestó que el referido ciudadano presentó una herida en el muslo derecho e izquierdo y otra herida en región costal derecha.

Ante tal circunstancia, se abrió la averiguación penal correspondiente, practicándose algunas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, la Vindicta Pública, basa su solicitud de sobreseimiento en lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Al respecto, disiente quien aquí decide de la apreciación fiscal, pues si bien es cierto consta el acta de investigación penal que encabeza las presentes actuaciones, en la cual se deja constancia del ingreso de la víctima al Hospital II de esta ciudad de El Vigía, no es menos cierto que no le fue practicado a dicha víctima el Reconocimiento Médico Legal respectivo. Igualmente no fue consignada a la causa constancia médica alguna que evidencie las lesiones que presentaba la referida víctima Carlos Daniel Pacheco.
Ante tal circunstancia, forzoso entonces resulta concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, razón por la que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, figurando como víctima DANNY DANIEL ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 14.249.115, residenciado en urbanización La Inmaculada, calle 11, en avenidas 15 y 15 bis, Nº 10-89, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.
TERCERO: Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).