REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003339
ASUNTO : LP11-P-2011-003339

AUTO ACORDANDO EL CAMBIO DEL LUGAR DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la Abg. SHEILA DEL ROSARIO ALTUVE P., en su condición de defensora pública del imputado: EDUARDO ANTONIO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.697.500, natural de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, nacido en fecha 01/05/1982, de 30 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Atilia Vargas (v), con domicilio en la Población de las Virtudes, Sector Mesa Bonita Alta, kilómetro arriba de la carretera panamericana, cerca del Hotel Restaurante El Mirador, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, mediante el cual expone:
“Es el caso ciudadano(a) Juez que mí defendido se encuentran (sic) bajo presentaciones periódicas una vez al mes por ante la Prefectura de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacio y Blanco.
Ahora bien, según consta en carta de residencia que se le anexa al presente, el mismo ha realizado cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, específicamente San Jacinto, Urbanización Raúl Leoni.
Por lo tanto, ésta defensa solicita de sus buenos oficios, el cambio de las presentaciones para el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Mérida, ya que, les (sic) es más cercano para cumplir con la medida impuesta por el Tribunal.
Por último, se aporta número telefónico para mejor gestión y la rápida ubicación del defendido 0424-783-8415…”

Este tribunal para decidir observa:

Que en fecha 21-10-2011, este Tribunal calificó como flagrante la aprehensión del imputado: EDUARDO ANTONIO VARGAS, supra identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por surgir en su contra elementos de convicción en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA GREGORIA ARIAS MOLINA y entre otra medidas se decretó medida cautelar sustitutiva y en consecuencia se le impuso al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Civil de la población de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, medida esta a la cual el imputado ha dado cumplimiento, conforme se evidencia del oficio Nº 12/04/2012, de fecha 24-04-2012, suscrito por el ciudadano Wuilson Linares, Prefecto Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, inserto al folio seis (06) de las actuaciones, lo cual demuestra la intención del imputado de querer someterse al proceso; y, siendo que las medidas cautelares no deben ser forzosas, sino de fácil cumplimiento para los imputados, y el imputado EDUARDO ANTONIO VARGAS, presentó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Raúl Leoni”, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, en donde se deja constancia que el mismo reside en el sector San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, calle principal, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, lo cual le genera gastos para trasladarse desde la ciudad de Mérida hasta la población de Las Virtudes a cumplir con sus presentaciones, es por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal: declara con lugar la solicitud presentada ante este Tribunal, por la abogada SHEILA DEL ROSARIO ALTUVE P., en su condición de Defensora Pública y como tal del imputado EDUARDO ANTONIO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.697.500, natural de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, nacido en fecha 01/05/1982, de 30 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Atilia Vargas (v), con domicilio en el sector San Jacinto, Barrio Raúl Leoni, calle principal, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfono 0424-7838415, consistente en el cambio del lugar de las presentaciones del mismo; y al efecto se ordena que a partir de su notificación, realice sus presentaciones cada treinta (30) días, ante un Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que por distribución del sistema Juris le corresponda, a quien se acuerda remitirle oficio a los fines de informarle que el prenombrado imputado, realizará sus presentaciones periódicas ante ese despacho, cada treinta (30) días, debiendo informar a este Tribunal sobre el incumplimiento de la medida, así mismo particípese de esta decisión al Prefecto Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ASI SE DECIDE. Notifíquese al imputado, defensa, víctima y Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 07


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ GARCÍA


En fecha ________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________y oficios Nros. _______________________.

Conste/Sria.