REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000924

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por motivo de la solicitud a favor del penado ANTONY EULICES NÚÑEZ PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.141.955, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación reparador de radiadores, soltero, residenciado en La Conquista, calle 3, casa Nº 1-39, El Vigía Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem; penado antes citado quien requiere por intermedio de su Defensa, a este Despacho el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, alegando que tiene un cuarto de la pena cumplida con redención; este Tribunal recibido la Evaluación Técnica, pasa a decir en los términos siguientes: Por cuanto el penado ANTONY EULICES NÚÑEZ PEÑA, fue detenido el día 30/04/2009, hasta el día de hoy 14/05/2012, (fecha en que se ejecuta el computo) acumula como pena cumplida, TRES (3) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2019, al finalizar el día. Aun cuando consta en la causa, algunos de los recaudos necesarios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, entre ellos, constancia de residencia Certificación de Antecedentes Penales, e informe elaborado por la Junta de Clasificación. Sin embargo, el penado ANTONY EULICES NÚÑEZ PEÑA, en el Informe Psico-Social, de fecha 5 de Diciembre de 2011, se concluyó emitiendo una opinión “DESFAVORABLE” al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo del penado, lo que hace improcedente y así lo declara esta instancia Judicial, el Destacamento de Trabajo solicitada.- En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que éste Tribunal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa del penado ANTONY EULICES NÚÑEZ PEÑA, antes identificado, actualmente recluido en Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria.- TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el en horas de la próxima de la Guardia Penitenciaria.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 4, 5, 6, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA