REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001421

ORDEN DE APREHENSIÓN PARA LA PENADA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio 337 al 340, en el que consigna anexo copia simple de Oficio en el que se informa que el penado RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.035.413, salió del internado Judicial de Trujillo el día Martes 28/02/2012 y hasta la presente fecha 5/03/2012, no se ha presentado ha pernoctar, razón por la cual pasará a la condición de evadido. En virtud de lo antes señalado y por cuanto tal actitud pudiera ser causal de revocatoria, debe el tribunal garantizar la continuidad del proceso, aclarando la situación jurídica del penado, a tal fin debe activarse los mecanismos idóneos, que este caso es una orden de Aprehensión que permita presentarlo por ante este tribunal para que explique la razones de su incumplimiento y evaluar la posibilidad de una revocatoria, siendo así es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la penada RICARDO DANIEL RANGEL APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.035.413, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-02-1.988, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del primer semestre de Licenciatura en Actividad Física y Salud, hijo de Ricardo Antonio Rangel y de María Smid Aparicio, residenciado en el Barrio San Isidro, Sector Coco Frío, Calle 19 Bis, Casa No. 6-23, al lado de una Licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien fue sentenciada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSÉ VALERO Y EL ORDEN PÚBLICO; y por cuanto es necesario salvaguardar su derecho a la defensa, en el entendido de ser oído de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN tal como se requirió y una vez colocada a las órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para oírla y resolver en cuanto a su situación jurídica. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
LA SECRETARIA