REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de abril de 2012, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el número 5649 de la nomenclatura de esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, en su carácter de Accionista Mayoritario y Director Principal de la Empresa Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A., parte agraviada, debidamente asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443 y 65.871, contra la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2012, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el presunto agraviado ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, debió agotar previamente a la interposición del amparo, los medios judiciales ordinarios a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, igualmente no emitió pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada, toda vez que la misma resultaba inadmisible, en virtud del carácter accesorio a la causa principal, finalmente.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012 (folio 116), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 117), el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, debidamente asistido por los abogados MARITZA TERESA LÁREZ DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, parte accionante en la presente causa, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 21 de marzo de 2012 (folios 01 al 15), por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, debidamente asistido por los abogados MARITZA TERESA LÁREZ DE VILORIA y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.767 y 65.871, en su carácter de propietario de un inmueble local comercial ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la acción de amparo constitucional objeto del presente recurso -cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, en los términos que se resumen a continuación:

Que es comerciante de amplísima trayectoria en el occidente del país, propietario del inmueble y Principal Accionista de la Firma Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A., ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, funciona la sede principal de sus asuntos e intereses personales y mercantiles, cuyo objeto social de la empresa, según el artículo 3 de los Estatutos Sociales, es el siguiente:

[Omissis]:
…“El objeto social de la compañía será todo lo relacionado con la prestación de servicio de restaurant de comidas típicas, nacionales e internacionales, prestación de servicio de hotelería, la compra y venta de especies alcohólicas de diferentes tipos y clases, nacionales e importadas, pudiendo expenderse al por mayor y al menor, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley, organización y presentación de espectáculos privados con artísticas nacionales e internacionales, así como todo tipo de festejos, convenciones, reuniones, de carácter científico y cultural, organización de juegos de envite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga, todo de ello, desde luego, cumpliendo con los requisitos legales, tales como ordenanzas municipales y aquellos requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) o Superintendencia Nacional de Hipódromos (SUNAHIP) que rijan y regulen sobre la materia y en general podrá realizar todas aquellas actividades comerciales, relacionadas y conexas con el ramo al cual se hace referencia, igualmente podrá realizar lo que la Asamblea General de Accionista considere más conveniente al interés de la empresa y que se hayan cumpliendo con los requisitos de la ley.” [Subrayado del texto copiado].

Que en los meses de julio y agosto del año 2009, hizo una inversión multimillonaria para acondicionar el inmueble a los fines de su funcionamiento y desarrollo del objeto social de la empresa, en virtud que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) con sede en la ciudad de Caracas, no otorgó el contrato de Concesión para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realiza con ocasión de las carreras de caballo pura sangre y afines, celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, cuando fuere el caso, por lo que en consecuencia, lo autorizó para expedir los boletos o tickets oficiales correspondientes, los cuales sólo podrían ser validados a través del Sistema Totalizador de Apuestas (Centro de Cómputo), centralizado en la empresa contratista “lp Tote, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, contrato por el cual pagó cada dos (02) años, el equivalente a ciento tres unidades tributarias, además el equivalente al cinco por ciento (5%) del ingreso bruto o el monto total de lo jugado en las máquinas validadoras asignadas, las cuales para su funcionamiento tienen que estar integradas y conectadas al centro de comunicación de datos, videos y audio, suministrado por el Instituto Nacional de Hipódromos a nivel nacional, a través de antenas satelitales, las cuales son implementadas, instaladas y cuyo mantenimiento lo realiza la Firma Mercantil “Tote Network C.A.”, previa autorización del Instituto, mediante contrato de servicio, tal y como consta en los siguientes documentos:
1.- Contrato de Concesión, de fecha 11 de febrero de 2009, que acompañó en original constante de doce (12) folios marcados con la letra “B”.
2.- Contrato de Servicios de la Empresa Mercantil Tote Network, C.A., de fecha 25 de febrero de 2009, el cual acompaño en copia fotostática simple en ocho (8) folios, marcado con la letra “C”.

Que en fecha 03 de octubre de 2009, comenzó las operaciones en la empresa y se instalaron en el local ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y en la azotea de la Torre Sur “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para la interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en el sitio, sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOKS, C.A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de la carrera a nivel internacional.

Que en su condición de propietario del inmueble, tiene la cualidad de co propietario del Centro Comercial y por lo tanto tiene derechos y obligaciones y en especial de usar, gozar y disfrutar las áreas comunes, no sólo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el Centro Comercial, tal como lo viene haciendo desde que adquirió la propiedad del inmueble en fecha 22 de julio de 2009, cuando la administración del Condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que le proporcionó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la concesión invocada ut supra, cuyos derechos se encuentran amparados en los artículos 545 del Código Civil, 6º y 8º de la Ley de Propiedad Horizontal, que cito:

[Omissis]:…
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida por la Ley”.
Artículo 6º.- “Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo o inseparable de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2”.
Artículo 8º.- “Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicios del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrá acordarse la división de las mismas sino en los casos en que los autorice la presente Ley o Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes”.

Que de igual forma tiene obligaciones y por tal razón paga los gastos que ocasiona la conservación y el mantenimiento de las áreas comunes, de acuerdo con el documento de condominio, paga un porcentaje de dos punto cuarenta y seis por ciento (2,46%), sobre el total de los gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, tal como lo viene haciendo normalmente y ello se evidencia de los recibos de pago de algunos meses, los cuales se detallan a continuación:

1.- Comprobante de ingreso Nº 0133, de fecha 01 de junio de 2011, por la cantidad de Bs. 2.786,69, correspondiente al mes de febrero 2011 y
2.- Factura Nº 00-000390, de fecha 24 de febrero de 2012, correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 3.277,84, los cuales anexan la relación de gastos y fueron acompañados en original en cuatro (04) folios, marcado con la letra “D”.

Que en fecha 02 de marzo de 2012, de manera intempestiva una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir los datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento utilizando la llave que aún conserva y que da acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, se encontraron con la sorpresa de no poder acceder en virtud de que habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta y el encargado o administrador del local, ciudadano ARMANDO VERA, ante tal situación se dirigió a la administración del Condominio y la ciudadana Secretaria le informó sobre el cambio del cilindro, señalando además, que no se le permitiría el acceso a la azotea hasta tanto celebraran un contrato de arrendamiento por el espacio que ocupan las antenas.

Que tales hechos ha impedido que la empresa mercantil Tote Network, C.A, que hace el mantenimiento a las antenas, le sea posible cumplir con el contrato de servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOKS, C.A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, siendo lo más grave, que ello está ocasionando innumerables pérdidas económicas diarias en la actividad económica a la que se dedica.

Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, con fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el Abg. José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, la cual al texto citó:

[Omissis]:…
“Cumplo en notificarle que según resolución de la última Junta Directiva del Condominio realizada el 23 de enero de 2012 (Acta 203), se ha decidido que este condominio bajo ningún respecto formalizará contrato de arrendamiento alguno sobre área comunes ni con su respetable persona como propietario de este inmueble ni con interpuesta persona ni subarrendador de su propiedad, toda vez que en reiteradas oportunidades hemos agotado responsables conversaciones y planteamientos por escrito que Usted ha hecho caso omiso para entablar una relación contractual viable.
Por tanto se le indica muy respetuosamente, se sirva retirar todas las antenas de su propiedad que están sobre áreas comunes de este inmueble (CC Alto Chama) en el término de quince (15) días hábiles, contados personalmente o por vía e-mail, correo electrónico o físico con o sin acuse de recibo.
La verdad es que lamentamos que Usted no haya aceptado los términos de una contratación que de nuestra parte oferimos con todas las consideraciones del caso, pero que Usted siempre desestimó verbalmente, con y sin abogados y en reuniones conjuntas.
Atentamente, Abg. JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ. CONSULTOR JURIDICO DE LA C.C.ALTO CHAMA”.”

Esta comunicación escrita la acompañó en original, en un folio marcado con la letra “E”, señalando que como quiera que ha agotado conversaciones amistosas con los encargados de la administración del Condominio, para tratar de convencerlos que se le permita el libre acceso a la azotea para hacer el mantenimiento de las antenas, usando la llave que ellos mismos le entregaron y que posee, pues es ilógico y contrario a derecho que le exijan pago adicional al pago mensual de los gastos de condominio por el uso de la azotea de la Torre Sur A.

Que en fecha 20 de marzo de 2012, persistiendo la conducta de la administración del Condominio de mantener cerrado el acceso a la referida azotea, a la cual se llega por dos (02) vías, una por el ascensor que va directamente al PH y otra a través de una puerta reja que va a la azotea, solicitó el traslado y la constitución de la Notaría Pública Primera de Mérida, a la entrada que da acceso a la azotea del edificio de la Torre Sur A, a los fines de dejar constancia que la llave que usa para tener acceso a dicha azotea no funciona porque al introducirla las puertas no abren, tal como se evidencia de los recaudos que acompañó en original, en cuatro (4) folios, marcados con la letra “F”.

Que tales hechos y circunstancias denunciados constituyen un abuso del derecho de los administradores del Condominio, en virtud que desempeña el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local desde el mes de julio de 2009, por lo cual acepta y reconoce el derecho que tiene el Condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial, no obstante, no pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes que como copropietario viene utilizado en ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado por la ley y con la aceptación y anuencia de la administración del Condominio desde hace varios años.

Que podrá la administración del Condominio, como lo establece el documento de Condominio, arrendar aquellas áreas perfectamente delimitadas y determinadas expresamente pero siempre a terceros, nunca a los propios copropietarios, puesto que sería como contratar consigo mismo.

Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto al accionante como persona natural, como a la empresa de la cual es su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que citó:

“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”. Omisis…
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.
Que la administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, e impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es el accionista mayoritario.

Que las Disposiciones Generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece la protección constitucional a tales derechos y garantías, que se desarrolla en los artículos 1, 2 y 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalan:

“ARTÍCULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
“ARTÍCULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“ARTÍCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En cuanto al órgano competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por su naturaleza, el amparo no persigue ningún tipo de satisfacción económica, por lo cual dicho artículo abolió el criterio para determinar la competencia por la cuantía y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúscula para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo.
Continuó afirmando que dicha Sala ha establecido que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, es decir, que si se trata de tribunales especializados conocerán de los amparos afines con la especialización.

Que es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho, lo que califica la situación como jurídica, que es dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Que es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente por ejemplo, de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con Competencia en lo Laboral. (Sentencia de la Sala Constitucional, del 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio llevado por la ciudadana Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, expediente Nº 00-0779, sentencia Nº 1555).

Que en el caso de autos, tal como lo señalara anteriormente, los derechos constitucionales violados son el derecho a la propiedad y la libertad económica, derechos relacionados con la materia civil y mercantil, razón por la cual es un Juzgado de Primera Instancia Civil, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida, de acuerdo con la citada jurisprudencia.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, en defensa de sus derechos constitucionales, como PARTE AGRAVIADA, acudió para interponer, como en efecto formalmente interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, como PARTE AGRAVIANTE, por no permitirle el libre acceso a las áreas comunes del edificio Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente su derecho a la Propiedad y el derecho a la Libre Empresa, derechos de rango constitucional irrenunciables consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida, que se le permita el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble descrito y que la empresa que representa pueda ejercer libremente el desarrollo de su objeto social, derechos constitucionales evidentemente violentados, especialmente sus derechos económicos, jurando la urgencia del caso y que en definitiva se impida que pueda seguir sufriendo incuantificables daños y perjuicios materiales irreparables o de difícil reparación por la decisión unilateral y arbitraria del agraviante.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional consideró, que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido, la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso, sin embargo, también consideró, que ello no es óbice para que se pueda prestar la tutela requerida por el solicitante a través del otorgamiento de una medida cautelar capaz de satisfacer preventivamente la pretensión del accionante. (Sentencia Nº 921, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Transporte Nirgua Metropolitano Metropolitano C.A., expediente Nº 02-0263), jurisprudencia que a tenor del artículo 335 de la Constitución es vinculante para los tribunales de instancia.

Que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, nuevamente con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de Plaza Suite I C.A., expediente Nº 02-0306, sostuvo que para decretarse medida cautelar innominada en un recurso de amparo, es necesario que el accionante alegue cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se le pudieran ocasionar durante la tramitación de la causa y del riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida que le haga nacer al Juez la convicción de que, de no decretarse la medida solicitada se causaría un daño irreparable o de difícil reparación para el accionante.
Que en el caso de autos y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal se permitió señalar:
1) La administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, al no permitirle el libre acceso a la azotea de la Torre Sur “A” del centro comercial, como lo venía haciendo, le impide hacer el mantenimiento periódico de las antenas instaladas en dicha azotea, lo que puede ocasionar daños irreparables a las mismas, además, llegando el caso de presentarse alguna emergencia, vistas las fallas eléctricas que vienen ocurriendo en la ciudad de Mérida, se pueden quemar las instalaciones existentes, si no interviene oportunamente para desconectarlas, ello le expone a sufrir daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación.
2) Que existe una amenaza concreta y reciente, tal como es el oficio de fecha 06 de marzo de 2012, que recibió en fecha 10 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, suscrita por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, mediante el cual se le notificó en forma tajante, que no le formalizarían contrato de arrendamiento alguno sobre áreas comunes y le ordenan de la misma forma retirar las antenas instaladas en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, quiere decir, tiene plazo hasta el día 28 de marzo para retirar las antenas, por lo cual se pregunta, ¿Qué pasará si llegado el día 28 de marzo de 2012 no ha quitado las antenas?, ¿Serán capaces de quitarlas o desconectarlas ellos mismos? D esto se desprende una amenaza válida, no solo para la procedencia del amparo sino para la propia medida cautelar que está solicitando, pues la amenaza es inminente, como lo exige la Ley de Amparo.
3) La incertidumbre que le ocasiona la falta de operatividad de una de las antenas que no ha podido revisar y que no se sabe la causa por la cual dejó de funcionar.
4) El daño patrimonial que representa el dejar de funcionar la antena de la señal internacional, la cual produce un ingreso bruto de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) semanal.
5) El riesgo de frustración en la ejecución del fallo en la acción de amparo, puesto que es latente que mientras dure el proceso, seguramente la violación constitucional se mantendrá por la actitud arbitraria cometida por la administración del condominio, al cerrar definitivamente el acceso a la Torre Sur A.

Que corresponde al Juez ponderar mediante las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, la realidad de la flagrante violación de un derecho constitucional y la magnitud del daño denunciado, para adoptar las provide|ncias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o impedirla por la tardanza del pronunciamiento de fondo, que pueda producirle daños y perjuicios innecesarios.

Que el proceso de amparo fue concebido como un proceso breve y sumario y no es un secreto para nadie, que ello en realidad no es en absoluto así, pues los procesos de amparo suelen tardar y aún pasar años en decidirse, de manera que muchas veces resulta necesario solicitar medidas innominadas. (Criterio emitido por el Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en voto salvado de la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 1997, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expediente Nº 13.040, sentencia Nº 23, publicada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Nº 1, Año XXXIV, Enero de 1.997, Págs. 24 y 25).

Que la acción de amparo constituye la vía más expedita para el restablecimiento del derecho constitucional que se ha violado y no existe en nuestro derecho otra vía más rápida para solventar la situación jurídica infringida.

Que ha denunciado la violación flagrante de dos (02) derechos constitucionales económicos fundamentales, como lo son el Derecho a la Propiedad Privada y el Derecho al libre ejercicio de la libertad económica por parte de la administración del Condominio del Centro Comercial Alto Chama, que por sus efectos, crea la expectativa cierta de que se le puedan causar daños y perjuicios económicos de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que ello continúe ocurriendo, pues en virtud de la tardanza de la decisión definitiva de la acción de amparo y vistos los alegatos que ha esgrimido respecto a las lesiones graves o de difícil reparación que se le puedan ocasionar y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, se hace necesario que el Tribunal decrete de conformidad con las previsiones del artículo 5º parte in fine del primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que ordene la suspensión de la orden de quitar las antenas en quince (15) días hábiles a partir del día 06 de marzo de 2012, exclusive, y que dicha administración le permita a los técnicos, proporcionar el mantenimiento de las antenas, para que de esta manera se pueda evitar en lo posible daños y perjuicios distintos a los efectos normales de los hechos cometidos por dicha administración.

Que en el presente caso resulta realmente necesario la suspensión inmediata de la orden de retirar las antenas y que se les permita el acceso al sitio donde se encuentran instaladas las antenas, dada la flagrante violación de orden constitucional.

A los efectos de la notificación del agraviante, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, solicitó que se realizara en la persona del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA.”, o en la persona que funja como Administrador, ubicado en la avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, nivel planta baja, Local 113.A, del sector La Parroquia de la cuidad de Mérida Estado Mérida.

Solicitó que la notificación de la parte agraviante se realice en los términos en que quedó planteada, vista la actitud asumida por los personeros representantes de la administración del condominio, quienes se niegan sistemáticamente a suministrarle precisa la identificación personal de los Directivos de la Junta Administradora del Condominio, lo que le obligó a acudir a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador a buscar el expediente que a su nombre reposa en dicha oficina, encontrándose con la sorpresa, que hasta la fecha no aparece registrada ninguna Junta de Condominio del referido Centro Comercial, de lo que se colige, que no existe Junta de Condominio legalmente constituida y los personeros quienes dicen representar al condominio no son legítimos y por consiguiente es una asociación civil irregular, puesto que existe de hecho más no de derecho, asunto éste que deberán aclarar los personeros de dicha asociación.

Solicitó igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal de la parte actora agraviada, el ESCRITORIO JURÍDICO NAVA PACHECO Y ASOCIADOS, ubicado en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio “Don Carlos”, 6º, PH 1, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Teléfonos: móvil 04143740957, fijos 2527535, 2523218, 2527535.

Junto con el escrito libelar el recurrente produjo los siguientes documen¬tos:

1º) Documento de compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 14 de enero de 2011, efectuada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN al ciudadano VICENTE ANTONIO GRECO MARINO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto con el N° 20, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 19 al 22).
2°) Documento de compra del inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de fecha 22 de julio de 2009, efectuada por los ciudadanos VICENTE ANTONIO GRECO MARINO y SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, al ciudadano MARCELO BORTOLUSSI ALBARRÁN, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 04, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año (folios 23 al 25).
3°) Acta de Asamblea N° 2, de la Empresa Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folio 26).
4°) Publicación del Acta de Asamblea N° 2 de la Empresa Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 27 y 28).
5°) Publicación de Actas de Asamblea números 3 y 4 de la Empresa Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. (folios 32 y 33).
6°) Inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de las Actas de Asamblea números 3 y 4 de la Empresa Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A. y recaudos adjuntos que cursan por (folios 35 al 62).
7°) Contrato de Concesión de fecha 11 de febrero de 2009, celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook, C.A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto con el número 45, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 64 al 74).
8°) Contrato de servicios celebrado entre la Empresa Mercantil Tote Network, C.A. y el Centro de Apuestas Autorizadas, en fecha 25 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto con el número 30, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 76 al 82).
9°) Recibos de pago realizados por la Empresa Mercantil Centro Hípico Alto Chama, a la administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama (folios 83 al 86).
10°) Comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de Consultor Jurídico de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dirigida al ciudadano SIMÓN HERNÁNDEZ MORÁN, en su carácter de Director Principal de la Empresa Mercantil CENTRO HÍPICO ALTO ACHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A. (folio 87).
11°) Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2012, a los fines de dejar constancia que la llave utilizada para abrir la puerta que da acceso a la azotea del edificio Torre A del Centro Comercial Alto Chama, no se podía introducir en el cilindro de dicha puerta (folios 89 al 91).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 (folios 93 al 109), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcribe a continuación in verbis:

“(Omissis):…
En fecha 21 de marzo de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNANDEZ [sic] MORÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.068, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, actuando en nombre personal como propietario de un inmueble local comercial, ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Alto Chama, etapa “A”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 4, Folios 24 al Folio 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y de documento Autenticado por ante la Notaria [sic] Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 2011, inserto bajo el N° 20, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria [sic]; y con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO [sic] ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2009, en el Tomo 11-A Rl MÉRIDA, Número 9 del año 2009, Expediente N° 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el N° 9, Tomo 191-A Rl MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los Principios Contractuales: establecidos en los artículos 16°, 18° y 38° de los Estatutos Sociales, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado JOSE [sic] YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURIDO [sic] de dicha administración, en virtud de considerar que fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 92), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.564 y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO [sic]
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo expone en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual a continuación se transcribe parcialmente de la forma siguiente;
“…Omissis…
(…)
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado JOSE [sic] YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURIDO [sic] de dicha administración, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abg. JOSE [sic] YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURIDO [sic] de dicha administración, en vulneración de los derechos a la Propiedad y el Derecho a la Libre Empresa, resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA, lo hace tomando en consideración los siguientes argumentos:
La parte presuntamente agraviada alega en su escrito contentivo de la ACCIÓN EXTRAORDINARIA que nos ocupa, lo siguiente: que es propietario de un bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el semisótano del Edificio Ciudad Comercial Alto Chama, Etapa “A”, ubicado al margen de la Avenida Andrés Bello, Urbanización Alto Chama, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde funciona la empresa mercantil “CENTRO HIPICO [sic] ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C.A.”, cuyo objeto entre otros es, la organización de juegos de invite y azar, tales como subasta de caballos, venta de ganadores y demás juegos de la vende paga; que desde que comenzaron las operaciones de la empresa, en fecha 03 de octubre de 2009, se instalaron en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para interconexión con el sistema satelital para la transmisión, recepción y procesamiento de datos. Que desde que adquirió la propiedad en fecha 22 de julio de 2009, ha venido haciendo uso, goce y disfrute de las áreas comunes, no solo de la azotea sino de todo el Centro Comercial, ya que desde esa fecha la administración del condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que me proporciono [sic] la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. El día viernes 02 de marzo de 2012, el personal de mantenimiento de la empresa, utilizando la llave que aún conservo, que dan acceso a la azotea de la Torre Sur “A” donde se hayan [sic] instalada las antenas de transmisión, no pudieron tener acceso, pues habían cambiado el cilindro de la puerta. La Administración del condominio y la secretaria le informo [sic] al encargado o administrador del local, Armando Vera, el cambio del cilindro y que no se le permitiría el acceso a la azotea, hasta tanto celebrara el contrato de arrendamiento por el espacio que ocupaba las antenas. Que los hechos denunciados coartan y cercenan de manera flagrante su derecho de propiedad y siguen amenazándolo en forma inminente, además que violan flagrantemente el derecho económico, que consagra la Constitución Patria, tanto a él como a la empresa de la cual es su mayor accionista, derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por eso que formalmente interpuso recurso extraordinario de amparo constitucional, por no permitírsele el libre acceso a las área comunes del edificio torre sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hayan [sic] instalada las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, lo que viola flagrantemente su derecho a la propiedad y el derecho a la libre empresa, derecho de rango constitucional irrenunciable consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se restituya la situación jurídica infringida.
Este Juzgador considera traer a colación los siguientes Criterios Doctrinales, Jurisprudenciales y fundamentos legales:
El Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN [sic] DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.
Por su parte El JUZGADO SUPERIOR DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO [sic], en Sentencia dictada en fecha treinta de abril del año dos mil tres (30/04/2003) en el expediente signado con el número 5216, se estableció:
“Omissis… Obra conforme al derecho, el Juzgado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara la inadmisibilidad del amparo solicitado, sin que sea necesario que efectúe el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo que la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
El artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS [sic] CONSTITUCIONALES en su ORDINAL 5°, establecen:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales [sic], el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; El Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario en relación al resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico.
La Jurisprudencia ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista otro medio procesal adecuado, es por ello que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que en el caso de autos, habiendo sido intentada la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, alegando que como copropietario de las áreas comunes las venia [sic] utilizando y ahora le impiden el acceso, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia. En consecuencia, de autos se desprende que no existe constancia ni prueba alguna que pueda demostrar que el presunto agraviado haya agotado las vías ordinarias que establece la ley. ASI [sic] SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 21 de marzo de 2012, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNANDEZ [sic] MORÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.068, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, actuando en nombre personal como propietario de un inmueble local comercial, ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Alto Chama, etapa “A”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el N° 4, Folios 24 al Folio 28, Protocolo Primero, Tomo X, Tercer Trimestre del referido año, y de documento Autenticado por ante la Notaria [sic] Segunda de Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 2011, inserto bajo el N° 20, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria [sic]; y con el carácter de accionista mayoritario y DIRECTOR PRINCIPAL de la empresa mercantil “CENTRO HIPICO [sic] ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK, C. A.”, del mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Enero de 2009, en el Tomo 11-A Rl MÉRIDA, Número 9 del año 2009, Expediente N° 379-1885, modificados sus Estatutos Sociales por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de Julio de 2009, bajo el No. 2, Tomo 109-A R1MÉRIDA, siendo su última reforma en fecha 20 de Septiembre de 2011, bajo el N° 9, Tomo 191-A Rl MÉRIDA, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-29706734-5, representación que se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa, facultado para este acto por lo dispuesto en los Principios Contractuales: establecidos en los artículos 16°, 18° y 38° de los Estatutos Sociales, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD DE MÉRIDA en la persona del ciudadano Abogado JOSE [sic] YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de CONSULTOR JURIDO [sic] de dicha administración.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNANDEZ [sic] MORÁN plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal…”. (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes agregados por este Juzgado).


Este es el historial de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.


Del análisis del contenido del escrito libelar y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente, si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5to., como fuera sostenido por el Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dirigida contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra la propiedad y la libre empresa.

Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales para pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible y en tal sentido considera:

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
Ecn tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado de este Juzgado Superior Primero)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones del derecho a la propiedad y la libre empresa, como en efecto se evidencia, de lo expuesto por el quejoso, ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso alega la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó de conformidad con los dispositivos 1, 2, 5, 143, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare constitucionalmente, con el objeto que se le permita el libre acceso a las áreas comunes del edificio de la Torre Sur A, específicamente a la azotea del edificio donde se hallan instaladas las antenas que utiliza la empresa para el desarrollo de su objeto social, suspendiendo la orden emanada de la consultoría jurídica de la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, de quitar las antenas y le permita proporcionar el mantenimiento a las mismas.

Observa quien decide, que el recurrente alega en el escrito introductorio de la instancia, que en fecha 03 de octubre de 2009, comenzó las operaciones en la empresa y se instalaron en el local ubicado en el semisótano de la Torre Sur “A”, del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, las máquinas validadoras con los servidores de totalización, sus respectivas redes y en la azotea de la Sur Torre “A”, del mismo edificio, las antenas que sirven para la interconexión con el sistema satelital que autoriza la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para la transmisión, recepción y procesamiento de datos e información en el sitio, sobre los juegos y apuestas hípicas autorizadas a la empresa “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOKS, C.A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, al igual que una antena para la transmisión de la carrera a nivel internacional.

Que en su condición de propietario del inmueble, tiene la cualidad de co propietario del Centro Comercial y por lo tanto tiene derechos y obligaciones y en especial de usar, gozar y disfrutar las áreas comunes, no sólo de la azotea de la Torre “A”, sino de todo el Centro Comercial, tal como lo viene haciendo desde que adquirió la propiedad del inmueble en fecha 22 de julio de 2009, cuando la administración del Condominio le permitió instalar y allí se mantienen actualmente, en la azotea de la Torre Sur “A”, las antenas que le proporcionó la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante concesión, cuyos derechos se encuentran amparados en los artículos 545 del Código Civil, 6º y 8º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que de igual forma tiene obligaciones y por tal razón paga los gastos que ocasiona la conservación y el mantenimiento de las áreas comunes, y, de acuerdo con el documento de condominio, paga un porcentaje de dos punto cuarenta y seis por ciento (2,46%), sobre el total de los gastos que la administración del condominio establezca mensualmente, tal como lo viene haciendo.

Que en fecha 02 de marzo de 2012, de manera intempestiva una de las redes que venía funcionando normalmente dentro del local, justo al comenzar la jornada hípica, dejó de transmitir y recibir los datos, razón por la cual, el personal de mantenimiento utilizando la llave que aún conserva y que da acceso a la azotea de la Torre Sur “A”, donde se hallan instaladas las antenas de transmisión, se encontraron con la sorpresa de no poder acceder en virtud de que habían cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta y el encargado o administrador del local, ciudadano ARMANDO VERA, ante tal situación se dirigió a la administración del Condominio y la ciudadana Secretaria le informó sobre el cambio del cilindro, señalando además, que no se le permitiría el acceso a la azotea hasta tanto celebraran un contrato de arrendamiento por el espacio que ocupan las antenas.

Que tales hechos ha impedido que la empresa mercantil Tote Network, C.A, que hace el mantenimiento a las antenas, le sea posible cumplir con el contrato de servicios que tiene suscrito con la empresa “CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOKS, C.A.”, también conocida con la denominación “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, siendo lo más grave, que ello está ocasionando innumerables pérdidas económicas diarias en la actividad económica a la que se dedica.

Que en fecha 06 de marzo de 2012, recibió comunicación escrita emanada de la Gerencia del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, con fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el abogado José Yovanny Rojas Lacruz, en su condición de Consultor Jurídico del Centro Comercial Alto Chama, en la cual otorgaba un plazo de 15 días para retirar las antenas que tenía instaladas y advirtiendo que bajo ningún aspecto celebrarían contrato de arrendamiento sobre las áreas comunes.

Que los hechos y circunstancias denunciados constituyen un abuso del derecho por parte de los administradores del Condominio, en virtud que desempeña el funcionamiento de una actividad comercial lícita, pública y notoria en el mismo local desde el mes de julio de 2009, por lo cual acepta y reconoce el derecho que tiene el Condominio de cobrar la cuota mensual por el uso y mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial, no obstante, no pueden exigir la celebración de un contrato de arrendamiento sobre unas áreas comunes que como copropietario viene utilizado en ejercicio de su derecho de propiedad, consagrado por la ley y con la aceptación y anuencia de la administración del Condominio desde hace varios años.

Que la administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, viola flagrantemente su derecho de propiedad sobre el inmueble descrito e impide y obstaculiza la realización del objeto de la empresa de la cual es el accionista mayoritario.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el a quo, una vez analizados los hechos narrados en el escrito libelar y los fundamentos de derecho invocados por el quejoso, como base de la presunta violación de los derechos constitucionales imputados a la presunta agraviante, consideró que conforme a los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a las vías ordinarias, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, por lo que en el caso de autos, habiendo sido intentada la acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, alegando que como copropietario de las áreas comunes las venía utilizando y ahora le impiden el acceso a las áreas comunes, era evidente que la tutela de la sede jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento que en materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes que rigen la materia, por lo que en consecuencia, no existiendo constancia ni prueba alguna que pudiese demostrar que el presunto agraviado hubiese agotado las vías ordinarias que establece la ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Así las cosas, luego del análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de la sentencia recurrida, pasa a pronunciarse esta Superioridad a verificar la existencia de las vías ordinarias preexistentes que según el a quo, conllevan a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, que la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, vulneró sus derechos constitucionales a la propiedad y la libre empresa, en virtud de haber impedido el acceso a la azotea donde se encuentran instaladas las antenas que prestan servicio a la actividad de la empresa a la cual se dedica para su mantenimiento y además, haber establecido un lapso perentorio de quince (15) días para desinstalar las mismas, en virtud de no poder hacer uso y tampoco existir la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento sobre las áreas comunes del inmueble en el cual el accionante es comunero.

Señalan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social”. Omisis…
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.

Asimismo, ha establecido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Así entendemos, que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.

En el caso de autos, el a quo consideró que existían vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica infringida objeto de la solicitud de amparo, que debieron ser agotadas previamente por el quejoso antes de acudir a esta vía extraordinaria, las cuales son las acciones posesorias y petitorias previstas en nuestras leyes sustantiva y adjetiva, por lo cual la acción de amparo resultaba inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, con el respeto que merece el a quo, considera esta superioridad erradas las consideraciones que lo llevaron a inadmitir la solicitud de tutela constitucional, bajo la falsa premisa de la existencia de vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica delatada como infringida, ya que el accionante, en su condición de propietario del inmueble ubicado en el semisótano del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, no ostenta la posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública de las áreas comunes del referido Centro Comercial, en virtud que las mismas son del uso y disfrute de la universalidad de comuneros, por lo cual ningún condómino puede demandar para sí, acciones posesorias sobre tales áreas comunes.

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que la acción interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, actuando en nombre propio, en su condición de propietario del inmueble ubicado en el semisótano del edificio Ciudad Comercial Centro Comercial Alto Chama y de accionista mayoritario y Director Principal de la empresa mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A., contra la Administración del Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, no se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual no resultaba procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de la tutela constitucional formulada y objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, razones suficientes para que proceda la nulidad de la sentencia recurrida y la correspondiente reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 26 de marzo de 2012, fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución corresponda su conocimiento, emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de la causal invocada por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, inclusive con la celebración de la audiencia oral y pública, que permita tanto al presunto agraviado, como al presunto agraviante, desplegar los elementos probatorios a favor de sus alegatos y defensas. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la medida innominada solicitada por el pretensor
en amparo, se observa que éste fundamenta tal solicitud en virtud de la expectativa cierta de que se sigan causando daños y perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación, si de alguna manera no se toman las previsiones para que cesen los hechos lesivos a sus derechos constitucionales, ante la posible tardanza de la decisión definitiva de la acción de amparo y el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, por lo que se hacía necesario el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme con las previsiones del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en la suspensión de la orden emanada de la Consultoría Jurídica de la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama al presunto agraviado, de retirar todas las antenas de su propiedad que están en las áreas comunes del referido centro comercial y que dicha administración le permita a los técnicos designados por el querellante, proporcionar el mantenimiento de dichas antenas.

Ahora bien, en pacífica y reiterada jurisprudencia de carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha previsto la posibilidad de decretar medidas cautelares, típicas e innominadas en juicios de amparo constitucional, estableciendo igualmente para ello los presupuestos indispensables. Ejemplo de ello lo constituye el fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.), ratificada en fallo del 17 de diciembre de 2001, en la cual la mencionada Sala, manifestó lo siguiente: “…El Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas…”, y que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fomus boni iuris, ni del periculum in mora, “…como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada…”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente de la ponderación por el juez , utilizando para ello las regla de la lógica y de las máximas de experiencia, acordando o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Del análisis de las actuaciones producidas en la presente acción, observa este juzgador, que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida innominada solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el accionante, lo cual además, podría causarle a éste lesiones graves o de difícil reparación, tomando en cuenta que de no cesar los hechos lesivos por parte de la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama al presunto agraviado, se ocasionarían graves pérdidas económicas a la empresa mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook, C.A., de la cual el quejoso es el accionista mayoritario y Director Principal.

Por otra parte es criterio de este sentenciador, que en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la oportunidad en que el Juzgado de Primera Instancia al cual corresponda por distribución su conocimiento, emita pronunciamiento en cuanto a su admisión, se suspendería de inmediato la medida innominada decretada, pues la vigencia de la misma sería sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con el fallo contenido en la sentencia vinculante reproducida anteriormente, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y por tanto, se ordena a la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dejar sin efecto la orden proferida al presunto agraviado, empresa mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook, C.A., de retirar todas las antenas de su propiedad que están en las áreas comunes del referido centro comercial y permitirle el uso de dichas áreas comunes; asimismo, se le ordena permitir a los técnicos designados por el presunto agraviado, proporcionar el mantenimiento de las referidas antenas, para evitar que continúen los daños y perjuicios mientras se sustancia la pretensión de amparo bajo estudio. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO HERNÁNDEZ MORÁN, en su carácter de accionista mayoritario y Director Principal de la empresa mercantil CENTRO HÍPICO ALTO CHAMA RACE & SPORTSBOOK C.A., presunta agraviada, debidamente asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.443 y 65.871, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA.

SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 26 de marzo de 2012, fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución corresponda su conocimiento, emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de la causal invocada por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, inclusive con la celebración de la audiencia oral y pública, que permita tanto al presunto agraviado, como al presunto agraviante, desplegar los elementos probatorios a favor de sus alegatos y defensas.

CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, y se ordena a la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Comercial Alto Chama, dejar sin efecto la orden proferida al presunto agraviado, empresa mercantil Centro Hípico Alto Chama Race & Sportsbook, C.A., de retirar todas las antenas de su propiedad que están en las áreas comunes del referido centro comercial y permitirle el uso de dichas áreas comunes; asimismo, se le ordena permitir a los técnicos designados por el presunto agraviado, proporcionar el mantenimiento de las referidas antenas, para evitar que continúen los daños y perjuicios mientras se sustancia la pretensión de amparo bajo estudio. Todo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, líbrese oficio al presunto agraviante, LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, en la persona del abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, en su condición de consultor jurídico del C.C. ALTO CHAMA.”, o en la persona de su administrador o representante, ubicado en la avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, nivel planta baja, Local 113.A, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente fallo.Ofíciese igualmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo de su conocimiento de la presente decisión y del decreto de la medida innominada. Fórmese el Cuaderno de Medida Innominada, el cual irá encabezado con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 201º de la Inde¬penden¬cia y 153º de la Federa¬ción.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo de dos mil doce.

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría tres (03) juegos de copias de la decisión que antecede, una para su archivo, una para la notificación mediante oficio del presunto agraviante, y otra para formar el correspondiente cuaderno de medida innominada en esta causa; igualmente se acuerda expedir por Secretaría, un (01) juego de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, el cual se agregará al cuaderno de medida innominada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y se formó el Cuaderno de Medida Innominada, y, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-238-12 a LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD COMERCIAL ALTO CHAMA, adjunto al cual se remite copia certificada de la decisión de esta misma fecha; igualmente se libró oficio número 0480-239-12 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.