JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de mayo de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, que obra inserta al folio 257, suscrita por el abogado ADIEL CAÑIZARES, en su carácter de apoderado judicial del causante, VICENTE ALI FERNANDEZ GUERRERO (+) y los herederos conocidos, ciudadana MAGALY GALVIS LARA, en nombre y representación de sus menores hijos: JESÚS ALBERTO, MARÍA ALEJANDRA y MAGALY CAROLINA FERNÁNDEZ GALVIS, mediante la cual, in verbis se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Solicito muy respetuosamente del Tribunal, que el ciudadano Juez tenga a bien ordenar que se libre EDICTO a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, del ciudadano [sic] causante VICENTE ALÍ FERNÁNDEZ GUERRERO, parte codemandada en este juicio; quien falleciera ab-intestato en fecha 12 de marzo de 2004, tal como consta de acto de defunción, inserta al folio [115] de este expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(Omissis)”.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Por su parte, el artículo 231 eiusdem establece:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal precedentemente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 302, de fecha 25 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Nieves Margarita Avenas Montes), siendo reiterada en sentencia n° 00515, de fecha 17 de julio de 2006, dictada bajo ponencia de la Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: Carlos Armando Angola Strauss), expresó lo siguiente:


“[Omissis] esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, él tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad legislativa y la unidad jurisprudencial, acoge el criterio interpretativo de la casación vertido en los precitados fallos, y, a la luz de sus postulados, considera que en el caso de especie, es menester ordenar tanto la citación de los herederos conocidos del codemandado fallecido, señalados en su acta de defunción n° 303, asentada por ante la Oficina de la Parroquia Domingo Peña Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2004, cuyo original obra agregada a los folio 115 del presente expediente, tal como lo solicitó el prenombrado apoderado en la diligencia de marras, así como también disponer la citación edictal de sus sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 eiusdem.

Sentado lo anterior, éste Juzgador observa que en el acta de defunción del codemandado fallecido, aparecen como herederos conocidos los ciudadanos: “ Magali Galvis Lara, Jesús Alberto, María Alejandra y Magali Carolina Fernández Galvis, ”(sic), considera inoficioso ordenar la citación de los herederos conocidos del susodicho parte fallecido, por cuanto la ciudadana MAGALY GALVIS LARA, actuó durante el presente juicio en nombre y representación de sus menores hijos, quien en diligencia de fecha 5 de mayo de 2004, folio 113, se dio por citado motu propio, dicha ciudadana otorgó poder apud acta al abogado ADIEL CAÑIZARES, dándose por citado tácitamente a la presente causa. Finalmente, la ciudadana PETRA MARÍA FERNANDEZ GUERRERO, funge como parte codemandada en esta causa junto con el causante, VICENTE ALI FERNANDEZ GUERRERO, por auto de fecha 13 de enero de 2012 (folio 247), este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la demandante y a la codemandada, sobre el abocamiento del suscrito Juez, y en virtud de que no constaba que dichos ciudadanos, hayan indicado su respectivo domicilio procesal, ni tampoco se evidenciaba una dirección donde haya sido previamente citados o notificados en el presente proceso, este Tribunal consideró que de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia nº 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada) (vide: http://www.tsj.gov.ve), su respectiva notificación debía hacerse fijando la correspondiente boleta en la cartelera de este Despacho Judicial. Dicha notificación fue efectuada, según se evidencia de las diligencias de devolución efectuadas en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 254 y 255), por el Alguacil de este Tribunal ante el Secretario del mismo, donde dejó constancia que la fijó en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación libradas a la demandante y a la codemandada de autos, quedando de esa manera a derecho dicha parte, resultando inútil su citación personal tal como exige el mencionado texto legal.

Encontrándose así a derecho los herederos conocidos, es menester que se dé cumplimiento a la formalidad de librar edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, haciéndosele saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que, de no comparecer en el lapso que se le señale, se les nombraría defensor judicial con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso.

Con respecto a ésta formalidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia n° 0405, de fecha 8 de agosto de 2003, caso (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez), en los términos siguientes:

“[Omissis]
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
[Omissis]”

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, se ordena el emplazamiento a los sucesores desconocidos de la referida causante, mediante un edicto, que deberá ser publicado, a costa del interesado, en dos periódicos de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, durante sesenta días continuos, dos veces por semana, y fijado en la puerta del local sede de este Tribunal, haciéndosele saber que deberán comparecer por ante este Juzgado, en horas de despacho, por sí o por intermedio de apoderados, dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en que se deje constancia de la última formalidad cumplida, a darse por citados en el presente juicio, con la advertencia que, de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrará defensor judicial con el que se entenderá la citación y demás trámites del proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 1.939, de fecha 27 de enero de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en concordancia con lo previsto en el artículo 77, in fine, del Decreto Ley de Arancel Judicial, este Tribunal advierte al interesado que las publicaciones del edicto de marras deberán hacerse en letras que tengan unas dimensiones que permitan su fácil lectura y a un solo espacio, pues, en caso contrario, los ejemplares de los periódicos donde las mismas aparezcan no serán aceptados para su incorporación al presente expediente. Provéase lo conducente.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la parte in fine en el auto que antecede, librándose ocho (8) ejemplares del edicto de citación, a los fines de ser entregados a la parte interesada para su publicación por la prensa, y otro se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su fijación en la puerta del local sede de este Juzgado. Doy fe.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 02706
JRCQ/jmmp.