REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: EXP.8406

PARTE DEMANDANTE: OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.710.819, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: SILVIO JOSE PEÑA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: LUCELLY TORO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.035, domiciliada en la urbanización Don Isidro, casa Nº 13, en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.447.305, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.169 y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO (CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL CODIGO CIVIL).


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio del año 2010, por el ciudadano Omairo Alberto Guerrero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.710.819, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Silvio José Peña, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.410, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809 y civilmente hábil, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, contra la ciudadana Lucelly Toro Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.035, domiciliada en la urbanización Don Isidro de la población de Zea, casa Nº 13, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
Manifiesta que en fecha 25 de julio del año 1986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lucelly Toro Rivera, por ante la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual anexó en copia certificada, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Don Isidro, casa Nº 13 en el Municipio Zea del Estado Mérida.

Expresa el demandante que la vida conyugal transcurrió normalmente, en aceptable armonía, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del año 1987, su cónyuge, comenzó a tener una conducta agresiva, de insultos, ofensas personales, es decir de abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo los deberes del hogar y sus obligaciones como esposa, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada. Que trato de que su cónyuge depusiera su actitud, ya que él entiende que el matrimonio es una Institución y debe prevalecer por el bien de la sociedad. Dice también, que a pesar de los esfuerzos por lograr la reconciliación, sin existir indicios de rectificación por parte de su cónyuge, en la conducta atípica en que había incurrido, es por lo que no existe otro recurso que recurrir al Divorcio para poner fin a esa situación, ya que la actitud de su cónyuge se encuentra configurada en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, en razón de lo cual demanda por divorcio, fundamentándose en tal artículo, a la ciudadana Lucelly Toto Rivera, ya identificada.

Aduce que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

Por último solicito que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y que se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

En fecha 09 de junio del año 2010, (folio 4) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el primer acto conciliatorio del proceso, librándose la respectiva citación, la cual se envió con oficio Nº 255 al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la boleta de notificación ordenada se le entregó al Alguacil del Tribunal para la práctica.

En fecha 09 de junio del año 2010 (folios 5 y 6) corre agregada boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 14 de junio del año 2010 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 24 de septiembre del año 2010, (folios 7 al 17), fue recibida la comisión conferida al Juzgado comisionado, correspondiente a la citación de la demandada, la cual fue devuelta por cuanto el alguacil informó que la demandada ya no vive en la dirección indicada en la citación.

En fecha 02 de diciembre del año 2010 (folio 18), el ciudadano Omairo Alberto Guerrero Contreras, asistido por el abogado Silvio José Peña, ya identificados, mediante diligencia solicitó sea acordada la citación por carteles a la demandada de autos, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha y por diligencia separada, el demandante de autos otorgó poder apud-acta al abogado Silvio José Peña (folio 19).
En fecha 07 de diciembre del año 2010 (folio 20), el Tribunal acordó lo solicitado por el actor de conformidad con el artículo 223 ejusdem, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que por medio de la secretaria diera cumplimiento a lo establecido en el artículo en referencia.

En fecha 14 de febrero del año 2011 (Folio 22), mediante diligencia compareció la apoderada judicial del demandante, abogado Silvio José Peña, consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los Periódicos Los Andes de fecha 21-01-2011 y Pico Bolívar de fecha 25-01-2011.

En fecha 02 de marzo del año 2011 (folio 27), la ciudadana Jueza Provisoria de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo del año 2011, (folios 28 al 34), fue recibida la comisión conferida al Juzgado comisionado, correspondiente a la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de autos, por medio de la Secretaria del mismo, quien dejó constancia que dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril del año 2011 (Folio 35), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de los quince días establecidos en el artículo 223 ejusdem.

En fecha 19 de mayo del año 2011 (folio 36), el ciudadano Omairo Alberto Guerrero Contreras, asistido por la abogada Laura Melissa Contreras, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial para la demandada de autos.

En fecha 20 de mayo del año 2011 (folio 37), el Tribunal por auto dictado, acordó lo solicitado por el actor, y designó como defensor judicial de la demandada, al abogado Ronald Gandara, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 17 de junio del año 2011 (folios 39 y 40) corre agregada boleta de notificación firmada por el abogado Ronald Gandara, agregada a los autos en fecha 20 de junio del año 2011 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha 23 de junio del año 2011, (folio 41), siendo el día fijado para la comparecencia del defensor judicial designado, el Tribunal declaró desierto el mismo, por cuanto el abogado Ronald Gandara no compareció al referido acto.

En fecha 30 de junio del año 2011 (folio 42), el apoderado judicial del demandante, abogado Silvio José Peña, mediante diligencia solicitó se nombre nuevo defensor judicial para la demandada de autos.

En fecha 07 de julio del año 2011 (folio 43), el Tribunal por auto dictado, acordó lo solicitado por el actor, y designó como defensor judicial de la demandada, al abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 07 de julio del año 2011 (folios 45 y 46) corre agregada boleta de notificación firmada por el abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, agregada a los autos en la misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 12 de julio del año 2011, (folio 47), siendo el día fijado para la comparecencia del defensor judicial designado, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, compareció el abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, quien aceptó el cargo de defensor Judicial de la demandada Lucelly Toro Rivera y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 25 de julio del año 2011 (Folio 48), mediante diligencia compareció la apoderado judicial del demandante, abogado Silvio José Peña, solicitando la citación del Defensor Ad Litem. Y en auto de fecha 26 de julio del año 2011, el Tribunal mediante auto, acordó lo solicitado (Folio 49).

Al folio 51 del expediente, consta recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad Litem, Abogado YOEL ENRIQUE CARRERO MALAGUERA, la cual se hizo efectivo el día 03 de agosto del año 2011 (folio 52).

En fecha 20 de octubre del año 2011 (folio 53), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, asistido por la abogada Laura Melissa Contreras, y el defensor judicial de la demandada de autos, abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a ese, a las diez de la mañana.

En fecha 05 de diciembre del año 2011 (folio 54), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, representado por su apoderado judicial, abogado Silvio José Peña, y el defensor judicial de la demandada de autos, abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera, no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público, en ese acto solicitó el derecho de palabra la parte demandante y manifestó su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha 13 de diciembre del año 2011 (folio 55), se llevó a efecto el Acto de Contestación a la Demanda estando presente la parte demandante ciudadano OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, representado por su apoderado judicial, abogado Silvio José Peña, y el defensor judicial de la demandada de autos, abogado Yoel Enrique Carrero Malaguera,. Solicito el derecho de palabra la parte actora quien insistió en continuar con el juicio de divorcio hasta su definitiva culminación. E igualmente el defensor judicial, consignó en un folio útil escrito de contestación de la demanda, en el cual negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Omairo Alberto Guerrero Contreras, en contra de su defendida.

En fecha 09 de enero del año 2012 (folio 57), riela nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha 19 de enero del año 2012 (vuelto del folio 57), riela nota de secretaria dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero del año 2012, (vlto del folio 58), riela nota de secretaria dejando constancia que agregó escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 27 de enero del año 2012 (folio 62), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fijando día y hora para la evacuación de los testigos respectivos.

En fecha 19 de marzo del año 2012 (folio 66), riela nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 16 de abril del año 2012 (folio 67), riela nota de secretaria dejando constancia el vencimiento del lapso de quince días en cuanto a los informes.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas 20 de octubre y 05 de diciembre del año 2.011, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su Apoderado Judicial y el defensor judicial de la demandada de autos. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda. La parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

PRIMERO: Hizo valer la declaración testimonial de los ciudadanos HERMES ALFONSO MONTERO, YURIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ZAMBRANO y YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.470.086, 19.848.510, 16.605.453 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

SEGUNDO: Ratificó e hizo valer en todo su valor jurídico, la prueba documental consistente en el Acta de Matrimonio que corre agregada a los autos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

PRIMERO: Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos: HERMES ALFONSO MONTERO, YURIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ZAMBRANO y YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.470.086, 19.848.510, 16.605.453 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos HERMES ALFONSO MONTERO, YURIMAR DEL VALLE BUSTAMANTE ZAMBRANO y YOEL ANDERSON BUSTAMANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.470.086, 19.848.510, 16.605.453 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende que la parte actora indagó específicamente sobre la causales alegadas en el presente juicio, más aún con las declaraciones de los testigos los cuales hicieron algunas referencias: “que conocen a los ciudadanos Omairo Alberto Guerrero Contreras y a Lucelly Toro Rivera; que les consta que dichos ciudadanos fueron casados y que vivieron en la urbanización Don Isidro, casa Nº 13, en el Municipio Zea del Estado Mérida; que no procrearon hijos y que la ciudadana Lucelly, peleaba mucho con el ciudadano Omairo, lo insultaba cuando él llegaba del trabajo y lo corría, las peleas eran constantes y que ella abandonó el hogar común. A las repreguntas que le hiciera el defensor judicial a los testigos, respondieron donde están domiciliados actualmente cada uno de ellos así como la profesión u ocupación de ellos, de igual manera declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos, quienes establecieron el domicilio conyugal en la urbanización Don Isidro, calle Nº 13 de la población de Zea del Estado Mérida y no llegaron a procrear hijos; asimismo manifestaron que no tienen ningún interés en el juicio.”; queda demostrado que sus dichos aportan información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario y de los excesos y sevicias” invocados por el cónyuge actor, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando el abandono del hogar y los excesos y sevicias por parte de la demandada. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre las causales invocadas por el demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario y de excesos y sevicias por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Promueve acta de matrimonio que riela al folio 2 del expediente.

Al folio 02 corre agregada acta de matrimonio emitida por la Abogada María de Jesús Rodríguez Carrasquero, Registradora Civil de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según la cual los ciudadanos OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS y LUCELLY TORO RIVERA, contrajeron matrimonio el día 25 de julio del año 1986 en el despacho Civil de dicho registro, quedando inserta bajo el Nº 170 correspondiente al año 1986. Esta acta de matrimonio expedida por la referida Registradora Civil, constituye plena prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Omairo Alberto Guerrero Contreras y Lucelly Toro Rivera, por ser documento público emanado del funcionario competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

De la parte demandada:

No promovió prueba alguna a su favor en la oportunidad legal correspondiente.

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana LUCELLY TORO RIVERA, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se tornó insoportable, ya que el carácter de su cónyuge se tornaba de forma grosera y desconsiderada, aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva, humillante e injustificada de la ciudadana LUCELLY TORO RIVERA, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Así se decide.

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 25 de julio del año 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCELLY TORO RIVERA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Don Isidro, casa Nº 13, de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y que su cónyuge comenzó a tener una conducta totalmente agresiva de insultos, ofensas personales, es decir, de abandono moral y afectivo, y que en varias oportunidades la insto para que depusiera su actitud recibiendo como respuesta malos tratos y groserías; señalando que por lo expuesto, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadana Lucelly Toro Rivera, ya identificada, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, haciendo referencia e ilustrando a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en las causales expuestas, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, de las declaraciones rendidas por los testigos, que justifican la disolución del vínculo matrimonial. De esto se deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos en la oportunidad, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OMAIRO ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.710.819, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana LUCELLY TORO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.035, domiciliada en la urbanización Don Isidro, casa Nº 13, en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, fundamentada en las causales segunda 2da y 3ra que son “abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fueron demostradas las causales invocadas. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos el 25 de julio del año 1.986, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 170 de referido año.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, treinta y uno (31) de días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/dz. Exp. 8406