REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: EXP.8512

PARTE SOLICITANTE: CONSUELO, MAURA DEL CARMEN, MARIA EDILIA y MARINA EVELIA FERREIRA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.084.699, V-8.079.928, V-8.086.070 y V-8.089.328, domiciliadas en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JOSE JESUS GUILLEN, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.986 y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDAS DE NACIMIENTO.

La presente acción se inicia mediante libelo de solicitud presentado en fecha 15 de noviembre del año 2011, por el abogado José Jesús Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.006.508, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.986 y civilmente hábil, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Consuelo Ferreira Molina, Maura del Carmen Ferreira Molina, María Edilia Ferreira Molina y Marina Evelia Ferreira Molina, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera las restantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.084.699, V-8.079.928, V-8.086.070 y V-8.089.328, domiciliadas en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.

Mediante el cual alega, que al ser asentadas en los libros respectivos las partidas de nacimiento de las solicitantes, el funcionario competente para ello incurrió en los siguientes errores:
PRIMERO: En la partida de la ciudadana CONSUELO FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1958, acta Nº 325, folio 189, nacida en San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 15 de junio del año 1958, al colocar el nombre del padre y de la madre lo hicieron de la siguiente manera: el del padre como “JOSE FELIPE FERREIRA” siendo el correcto “NERIO FERREIRA MARQUEZ” y el de la madre como “VICTORIA MOLINA” siendo el correcto “MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA”.
SEGUNDO: En la partida de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1962, acta Nº 541, vuelto del folio 287, nacida en la aldea San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 1962, al colocar el nombre del padre y de la madre lo hicieron de la siguiente manera: el del padre como “JOSE FELIPE FERREIRA” siendo el correcto “NERIO FERREIRA MARQUEZ” y el de la madre como “VICTORIA MOLINA” siendo el correcto “MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA”.
TERCERO: En la partida de la ciudadana MARIA EDILIA FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1964, acta Nº 202, vuelto del folio 101, nacida en el caserío La Acequia, aldea Carabanchel, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del año 1964, al colocar el nombre del padre y de la madre lo hicieron de la siguiente manera: el del padre como “JOSE FELIPE FERREIRA” siendo el correcto “NERIO FERREIRA MARQUEZ” y el de la madre como “VICTORIA MOLINA” siendo el correcto “MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA”.
CUARTO: En la partida de la ciudadana MARINA EVELIA FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1967, acta Nº 111, folio 56, nacida en el caserío Buenavista, aldea Carabanchel, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 10 de mayo del año 1967, al colocar el nombre del padre y de la madre lo hicieron de la siguiente manera: el del padre como “JOSE FELIPE FERREIRA” siendo el correcto “NERIO FERREIRA MARQUEZ” y el de la madre como “VICTORIA MOLINA” siendo el correcto “MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA”.

Tal error dificulta la identidad de sus mandantes, a los efectos de la correspondiente declaración fiscal, del causante Nerio Ferreira Márquez, por lo que acudió en nombre de sus representadas de conformidad con los artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, para que se rectifique las mencionadas partidas de nacimiento en el sentido, que aparezca el nombre del padre y de la madre en la forma siguiente, el padre NERIO FERREIRA MARQUEZ y el de la madre MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA, y no como erróneamente aparecen.

En fecha 21 de noviembre del año 2011 (folio 45), este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida y el emplazamiento mediante edicto, a todas las personas que se creyeren con interés directo en el juicio.

En fecha 25 de noviembre del año 2011, a los folios 49 y 50, consta agregada boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida.

En fecha 30 de marzo del año 2012 (folio 51), el apoderado judicial de las solicitantes, abogado José Jesús Guillén, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 14/02/2012, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 18 de abril del año 2012 (folio 54), la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento de los 10 días en cuanto al edicto.

En fecha 24 de abril del año 2012 (folio 55), el abogado José Jesús Guillén, apoderado judicial de las solicitantes, consignó en dos folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 24 de abril del año 2012 (folio 60), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva, fijando día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 07 de mayo del año 2012 (folio 63), consta nota de secretaria, dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito cabeza de autos.

SEGUNDO: Mérito y valor probatorio de todas las actas que integran el expediente en cuanto le sean favorables a sus representadas.
En cuanto al primer y segundo particular mencionados, ésta Sentenciadora hace saber que las actas procesales no constituyen prueba alguna en le ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto estas deben analizarse y valorarse en forma autónoma individual. Así se decide.

TERCERO: Documentales, valor y mérito jurídico de todos los documentos que integran el expediente, los cuales fueron presentados con el escrito cabeza de autos y que corren agregados a los folios del 07 al 44 con sus respectivos vueltos; y la publicación del edicto ordenado por éste Tribunal y que consta agregado al expediente.

Analizadas las pruebas aportadas a los folios del 07 al 04 con sus vueltos del expediente, tales como las copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de las solicitantes Consuelo, Maura del Carmen, María Edilia y de María Evelia Ferreira Molina; copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos Nerio Ferreira Márquez y de María Victoria Molina Bustamante; acta de matrimonio de Consuelo Ferreira Molina, partida de bautismo y acta de defunción del ciudadano Nerio Ferreira Márquez, todos emitidos y certificados por los organismos competentes, y copia simple de documento de compra venta, se evidencia el error cometido al asentar en las partidas de nacimientos de las ya mencionadas solicitantes, en cuanto a los nombres de sus padres, dejándose establecido que sus nombres correctos son NERIO FERREIRA MARQUEZ y MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA. Así se decide.

CUARTO: Testifícales, en relación con los siguientes testigos: Silfredo Rivas Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.448.054, domiciliado en el sector Alberto Rabel, casa Nº 12, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y hábil y Carmen Haydee Rodríguez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.786, domiciliada en el sector Alberto Rabel, casa Nº 9, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
De las declaraciones rendidas por los testigos Silfredo Rivas Márquez y Carmen Haydee Rodríguez Márquez, por ante éste Juzgado, analizado como ha sido cada uno de los testimonios, se desprende que el apoderado judicial de las solicitantes, indagó específicamente en los verdaderos nombres de los padres de éstas y que es lo alegado en el presente juicio, más aún con las declaraciones de los testigos los cuales hicieron algunas referencias: Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Consuelo, Maura Del Carmen, María Edilia y Marina Evelia Ferreira Molina, así como al difunto padre de ellas, ciudadano Nerio Ferreira Márquez; que del tiempo que tienen de conocer a la madre de las solicitantes, siempre la han conocido con el nombre de María Victoria Molina y al padre como Nerio Ferreira Márquez; y que les consta tales afirmaciones por cuanto son desde hace muchos años vecinos, y siempre conocieron a los padres de las solicitantes como María Victoria Molina y Nerio Ferreira Márquez.
Tales declaraciones, por ser coincidentes y no contradictorias entre sí y con las demás declaraciones aportadas, esta Sentenciadora les confiere credibilidad y constituyen prueba fehaciente de que los nombres correctos y verdaderos de los padres de las solicitantes son Nerio Ferreira Márquez y María Victoria Molina. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de la ciudadana CONSUELO FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1958, acta Nº 325, folio 189, nacida en San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 15 de junio del año 1958; de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1962, acta Nº 541, vuelto del folio 287, nacida en la aldea San Pedro, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 1962; de la ciudadana MARIA EDILIA FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1964, acta Nº 202, vuelto del folio 101, nacida en el caserío La Acequia, aldea Carabanchel, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre del año 1964, y de la ciudadana MARINA EVELIA FERREIRA MOLINA, inserta en el Registro Civil Auxiliar de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, correspondiente al año 1967, acta Nº 111, folio 56, nacida en el caserío Buenavista, aldea Carabanchel, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, en fecha 10 de junio del año 1967, y se establece que el verdadero nombre de los padres de las mencionadas ciudadanas son NERIO FERREIRA MARQUEZ y MARIA VICTORIA MOLINA DE FERREIRA y no como erróneamente aparecen en las partidas anteriormente descritas.

SEGUNDO: Se ordena expedir por la secretaria del éste Tribunal, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y remitir junto con oficio a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8512. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.


Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/dz/Exp. 8512.