LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 73 y 74 del presente expediente se admitió la reforma parcial de la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, a través de au apoderado judicial, abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, en contra de los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO y RAFAEL ANTONIO GUZMÁN BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.261.314 y 9.880.634 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
Mediante diligencia que obra a los folios 212 y 213, suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 8 de mayo de 2012, con base a los siguientes hechos:

1. Que de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa alegada por los co-demandados, como su defensa expuesta y ratificada, aunque la misma fue decidida con anterioridad según los folios 127 al 133 y 140 al 141, aunado que dicha ley, señala que debe oponerse con la contestación a la demanda en forma conjunta y que como punto previo en la sentencia definitiva se definiría lo expuesto en cuanto a las cuestiones previas, por lo cual solicitó al Tribunal se aclare si está expresión legal y concepto jurídico es correcto o no, según el criterio de la Sala Constitucional.
2. Que se puede evidenciar de todo el expediente que el único lapso procesal que se le está violentando es el de la admisión de las pruebas promovidas en el día sexto de dicho lapso probatorio, a raíz que todo el resto del proceso ha transcurrido fielmente y de forma idónea, eficaz, transparente y efectiva a tenor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al cual se rige conjuntamente las cuestiones previas y contestación de la demanda, en tal sentido, solicitó se aclare si está pronunciación de la admisión o inadmisibilidad de la demanda es adecuada, y precisar sobre la inadmisibilidad o admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, que es donde se violentó los derechos esgrimidos y alegados por su fuero jurisdiccional y la etapa procesal.
3. Que en ánimo de colaborar con la justicia solicitó la revocatoria por contrario imperio del fallo de fecha 8 de mayo de 2012 y su auto de reposición, por cuanto debe operar de este momento y no de la admisión de la demanda (admisión de las pruebas según señaló al folio 191), por lo cual el hecho alegado como cuestión previa debe decidirse al fondo de su fallo definitivo como punto previo y ya fue decidido del folio 127 al 133, por lo cual violentaría el principio non bis in idem, que significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, a tenor del artículo 49.7 de nuestra Carta Magna y de acuerdo al principio de la preclusividad de los lapsos procesales y del debido proceso como herramienta de un acuerdo y cónsono juicio o proceso, deber del operador de justicia, velar por la igualdad procesal, el desorden procesal y lo alegado en autos, pues como se puede evidenciar la única declaración de violación al debido proceso, justicia y probanza por medios ordenados (pruebas) fue el señalado por la parte actora, por lo que exhortó se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, de conformidad con la ley.

Consta al folio 215, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó se le aclare los siguientes puntos:

a) El efecto de oponer cuestiones previas y no contestar la demanda en el juicio de inquilinato (por su materia) no hace confeso a la parte y declara como señala la ley especial que es un punto previo para resolver en la definitiva, las cuestiones previas por lo cual no hace mérito la reposición inútil declarada por este Tribunal.
b) Que en cuanto a la violación del debido proceso al no admitir las pruebas presentadas por la parte actora, no ha sido objeto de motivación ni señalamiento en ningún auto, por lo que violó el orden público y los derechos constitucionales del proceso y la tutela judicial efectiva, dejando en indefensión a la parte accionante.
c) Que se le aclare los criterios de inadmisibilidad de una demanda en un juicio que desde su auto de admisión indicó que es el juicio de retracto legal arrendaticio y por ende, solo este es el motivo que señaló en el libelo y su reforma.

El Tribunal para decidir con relación a tal aclaratoria, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Al analizar el Tribunal la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2012, se declaró la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda para resolver sobre la admisión o inadmisibilidad de la misma, en consecuencia, se dejaron sin efecto y sin ningún valor jurídico las actuaciones realizadas en el presente expediente, y sobre la que solicitó la aclaratoria la parte actora se ha podido constar, en primer lugar, que no existen puntos dudosos que pudieran ser objeto de aclaratoria, en segundo lugar, que tampoco existen omisiones que salvar y en tercer lugar, que no existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y menos aún que sea necesario dictar ampliaciones para comprender el fallo dictado.

En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de mayo de 2012, en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.

Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:

“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”


TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

CUARTA: CRITERIO DE LA SALA ELECTORAL: En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:

“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

QUINTA: Concluye el Tribunal, que tal y como se desprende del contenido de la norma consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, que el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto.
Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia. La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

Según Arístides Rengel Romberg:

“…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
De “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).


Ahora bien, siendo la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, una figura procesal que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto aclarar los puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, es decir, las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita. Entonces, íntegramente adoptado el criterio doctrinario y jurisprudencial arriba citado, atinente a la Prohibición de la Reforma en Perjuicio. En concordancia con lo antes expuesto considera este sentenciador que la solicitud del recurrente no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil. En ese orden de ideas se entiende que el Juez ha agotado su jurisdicción sobre la cuestión disputada y por ende nada puede añadir o quitar de su fallo. Por lo que nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su decisión En consecuencia, se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora. Es así que, observa este Juzgador que lo que pretende la parte solicitante de la aclaratoria, conlleva una reforma en el dispositivo del fallo, y la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de aclaratorias, razón por la cual resulta improcedente la solicitud y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, solicitada por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, que obra del folio 192 al folio 206 de este expediente.

QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.340.


ACZ/SQQ/ymr.