REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta de mayo de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 215), suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta instancia judicial en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 192 al 206), este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de retracto legal arrendaticio se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Lo resaltado es propio del Tribunal).


SEGUNDO: Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Con relación a la norma legal ut supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.

TERCERO: Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

No le queda lugar a dudas a este Juzgador en virtud del mandato legal existente, que tal procedimiento se instaura de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición ésta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del mencionado texto adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 192 al 206) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/pmv.-
EXP. 10340.-