REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.989
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.472.709, de este domicilio, casado, comerciante, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.863.----------------------------------------------------------------

DEMANDADA: NELCY CAROLINA MEDINA y OMAR OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.804.043 y V- 8.014.741, la primera, domiciliada en el Sector San Buenaventura – Edificio Atilio – Apartamento Nº 1 Municipio Campo Elías, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.182.646 e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.783, el segundo, del mismo domicilio de la primera de las nombradas, y debidamente representado por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado Nº 112.373.-----

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA------------

NARRATIVA


En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, beneficiario-acreedor de una letra de cambio, contra la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA deudora principal y OMAR OSORIO, en su carácter de fiador, todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha treinta (30) de octubre de 2007, fue librada una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al cambio actual DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y de la cual es beneficiario. Continúa aludiendo el demandante-beneficiario, que la referida letra de cambio, fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA, avalada por el ciudadano OMAR OSORIO, plenamente identificados, conforme se evidencia de dicha cambiaria la cual fue consignada junto al libelo de demanda. Señala el demandante que opone la referida letra a la ciudadana Nelcy Carolina Medina, para el reconocimiento judicial de su contenido y firma. Continua señalando el demandante, que habiendo transcurrido el plazo establecido para el vencimiento y una vez hechas todas las gestiones y diligencias de cobranza extrajudicial que permitieran hacer efectivo el pago de dicha instrumental cambiaria, lo cual resulto inútil, es por ello, que procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA y al avalista ciudadano OMAR OSORIO, a pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que es el monto total de la letra de cambio, equivalentes a (131,5 U.T.); b) La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes a (269,500 U.T) que corresponde al 5% de los intereses legales hasta la presente fecha y lo que determine al respecto el articulo 456 del Código de Procedimiento Civil; c) La cantidad que resulte por los intereses generados desde la presente fecha hasta la cancelación total de la letra de cambio; d) La cantidad que resulte de los cálculos de inflación INPC según el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación total de la obligación. Estimando la demanda por la cantidad de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.5000, 00) equivalentes a (401,3 U.T). Solicitando medida de embargo sobre bienes del demandado, los cuales procederá a señalar en otra oportunidad. Igualmente solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales, y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos respectivos.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), fue admitida la presente demanda, decretándose la intimación de la parte accionada, ya identificada a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pagara o acreditare haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, da cuenta que el día 28 de octubre del mismo año, se traslado hasta el Sector Buenaventura –Edificio Atilio, Apartamento Nº 01, Ejido del Estado Mérida, donde procedió a intimar a la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA, al imponerla de la misión, la misma se negó a firmar la respectiva boleta, razón por la cual devuelve dicha boleta sin firmar, folio (10). En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, da cuenta que el día 28 de octubre del mismo año, se traslado hasta el Sector Buenaventura –Edificio Atilio, Ejido del Estado Mérida, donde procedió a intimar al ciudadano OMAR OSORIO en su condición de avalista de la letra de cambio, manifestándole la ciudadana Nelcy Medina que el ciudadano antes mencionado ya no vivía en esa dirección, razón por la cual devuelve dicha boleta sin firmar, folio (12). En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando, primeramente que visto que la intimada de autos, y ya identificada, se negó a firmar la boleta de intimación, proceda este Juzgado a dar cumplimiento con lo establecido al respecto, y contenido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte también solicito, que visto que el avalista no se encontró en la dirección señalada se proceda a intimarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 eiusdem. Pedimentos éstos, que fueron acordados por este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2011, y debidamante cumplidos según se evidencia de los folios (24 al 27). En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO, debidamente asistido por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero, plenamente identificados en autos, y a través de diligencia, se da por intimado en el presente juicio, reservándose las acciones que por ley le corresponde en este juicio, y procede a otorgar poder Apud-Acta al señalado profesional del derecho. En la misma fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana NELCY CAROLINA MEDINA, debidamente asistida por el abogado José Adrián Gómez Colina, plenamente identificados en autos, y a través de diligencia, se da por intimada en el presente juicio, y procede a otorgar poder Apud-Acta al señalado profesional del derecho.

En fecha tres (03) de febrero de 2012, se presentó el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, con el carácter de apoderado judicial del avalista, igualmente el día trece (13) del mismo mes y año, se presento el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, quienes proceden a formular oposición al Decreto de Intimación, emitido por este Juzgado, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, folio (32 y 33). En fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Juzgado, vista la oposición al decreto intimatorio, hecha por la parte accionada , una vez transcurrido el lapso de intimación, y por considerarlo necesario, mediante auto inserto al folio (34, 35 y sus vueltos) declara que la oposición hecha por la parte accionada fue hecha en tiempo oportuno, asimismo y en razón a la cuantía se continua el proceso por los tramites del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente en el Tribunal el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.955.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE OSORIO, avalista, y en la misma fecha, se presento el abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.182.646, e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.783, presentando escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, mediante el cual procede a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción extintiva por cuanto la parte accionante utilizo una letra de cambio, con mas de tres (3) años de vencida y por ende caducada la acción, tomando en cuenta que la referida letra de cambio se venció el 30 de marzo de 2008, y la parte actora tenia hasta el treinta (30) de marzo de 2011, aludiendo los apoderados de la parte accionada y avalista, que para la fecha de interposición de la demanda, como fue el día 12 de agosto de 2011, ya la acción había prescrito, tal defensa fue hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que indica que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años…”. Indicando, que por el tiempo transcurrido, opero la caducidad de la acción, no estando obligada la parte accionada a sostener una acción que ya no existe, por tanto solicita sea que de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada desechada la demanda y extinguido el proceso, con la respectiva condenatoria en costas, folios (36 y 37).

LAPSO PROBATORIO

Llegada la oportunidad del aporte de las pruebas respectivas, al respecto se observa que las partes en controversia no aprovecharon el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones y excepciones, vale decir, no hicieron uso del lapso probatorio, ya que no aportaron ningún documento o cualquier otra prueba que sustente, proteja o pruebe los alegatos hechos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma.

MOTIVA.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

De los autos y actas del presente expediente, se observa que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, ya identificados, beneficiario de la letra de cambio objeto de la presente demanda, procede a demandar a los ciudadanos NELCY CAROLINA MEDINA y OMAR OSORIO, deudora principal y fiador, en su orden. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha treinta (30) de octubre de 2007, fue librada una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al cambio actual DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y de la cual es beneficiario… …Continúa aludiendo el demandante-beneficiario, que la referida letra de cambio, fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por la parte demandada… …, que habiendo transcurrido el plazo establecido para el vencimiento y una vez hechas todas las gestiones y diligencias de cobranza extrajudicial que permitieran hacer efectivo el pago de dicha instrumental cambiaria, lo que resulto inútil, por lo que procede a demandar a los referidos ciudadanos, a pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal por los siguientes conceptos: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que es el monto total de la letra de cambio, equivalentes a (131,5 U.T.); b) La cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes a (269,500 U.T) que corresponde al 5% de los intereses legales hasta la presente fecha y lo que determine al respecto el articulo 456 del Código de Procedimiento Civil; c) La cantidad que resulte por los intereses generados desde la presente fecha hasta la cancelación total de la letra de cambio; d) La cantidad que resulte de los cálculos de inflación INPC según el Banco Central de Venezuela desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de cancelación total de la obligación.

Por su parte, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada ciudadanos NELCY CAROLINA MEDINA y OMAR OSORIO, deudora principal y fiador, en su orden, la primera, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, y el segundo debidamente representado por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, todos plenamente identificados en autos, presentaron de forma separada escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, mediante el cual coinciden en oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prescripción extintiva por cuanto la parte accionante utilizo una letra de cambio, con mas de tres (3) años de vencida y por ende caducada la acción, tomando en cuenta que la referida letra de cambio se venció el 30 de marzo de 2008, y la parte actora tenia hasta el treinta (30) de marzo de 2011, aludiendo los apoderados de la parte accionada y avalista, que para la fecha de interposición de la demanda, como fue el día 12 de agosto de 2011, ya la acción había prescrito, tal defensa fue hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que indica que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años…”. Indicando, que por el tiempo transcurrido, opero la caducidad de la acción, no estando obligada la parte accionada a sostener una acción que ya no existe, por tanto solicita sea que de conformidad con el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada desechada la demanda y extinguido el proceso, con la respectiva condenatoria en costas.

Esta Juzgadora una vez analizadas tanto la pretensión de la parte actora como lo excepcionado por la parte accionada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento, observa:

A) Primeramente que, la parte actora, con el instrumento fundamental (Letra de cambio) trata de demostrar la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos afirmados en su demanda, y además acredita su cualidad de parte actora para intentar y sostener la presente acción de cobro de bolívares vía intimatoria, lo que hace procedente la misma, ello sobre la base de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 644 eiusdem que establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”. Igual situación hace la parte accionada, quien al hacer acto de presencia al juicio y darse por intimada procedió a consignar un escrito de contestación a la demanda, oponiendo las respectivas excepciones, acreditando así su cualidad como tal, para sostener el presente juicio intimatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Por otra parte, se observa de autos, que abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, situación que en este momento, quien aquí suscribe aprovecha para recordarle a las parte en controversia “que, las pruebas son necesarias e indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos afirmados o contradichos por alguna de las partes en el proceso”. No obstante, a ello, visto como fue consignada la letra de cambio por parte del actor, y siendo ésta el instrumento fundamental de la presente demanda, y tomando en cuenta que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 479 del Código de Comercio, alegando la prescripción de la acción. Por consiguiente, es importante primeramente valorar dicho instrumento cambiario, sobre la base de lo indicado en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

Visto los artículos antes referidos, y después de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, se observa que si bien, la parte actora no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, es decir, que no hizo uso del lapso probatorio, ya que no aporto ningún documento o cualquier otra prueba que sustente, proteja o pruebe sus alegatos; demostrando así que el demandado esta incurso en el incumplimiento del pago de la letra de cambio in comento, y de la que hace mención en su demanda.

También es cierto que, como se dijo que, se evidencia del expediente, que la accionante produjo junto con el libelo de su demanda el instrumento fundamental (letra de cambio) que fuera suscrito entre las partes en controversia, y el cual se encuentra a los autos al folio (2) en copia simple, cuyo original se halla en resguardo en la caja fuerte de este tribunal, del cual, una vez hecho un estudio exhaustivo del mismo, se desprende que si bien cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, y que por tratarse de un crédito podría ser exigible. No obstante, y visto que la parte accionada de autos, alego como defensa la prescripción de la acción, en tal sentido, efectivamente existe prueba de la consumación de la Prescripción Extintiva Liberatoria de la Acción cambiaria, ello tomando en cuenta que, de la referida Letra de Cambio in comento y signada con el numero “U”; se desprende que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 479 del código de Comercio, ya que se observa de la misma que, fue emitida en fecha treinta (30) de Octubre de 2007, con vencimiento el día treinta (30) de marzo de 2008, y la acción fue propuesta el día doce (12) de agosto de 2011, y aunado a ello, se encuentra el hecho de que en autos se evidencia que la intimación se convalidó en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, cuando la parte accionada se dio por intimada, demostrándose con ello, que para la fecha de interposición de la presente acción, ya habían transcurrido los tres (3) años que señala el articulo 479 del Código de Comercio.

Ahora bien, es de señalar que el mencionado artículo 479 eiusdem, indica: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.” (Negrilla del Juzgado).

Subsumiendo el caso de marras en la norma antes transcrita podemos, determinar el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio ut supra hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, en tal sentido, la fecha de vencimiento de la misma, y a decir del demandante, fue el día treinta (30) de marzo de 2008, observándose que, desde esa fecha hasta el día doce (12) de agosto de 2011 fecha en que fue propuesta la demanda, transcurrió tres (3) años y cinco (5) meses.

Podemos decir entonces, que el termino de tres (3) años establecido en el artículo 479 eiusdem, transcurrió con creces, vale decir que transcurrieron mas de tres (3) años desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio “Única”, consignada a los autos al folio (2), lo que conlleva a que la acción derivada de la letra de cambio e incoada por parte del demandante, se encuentre prescrita por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento del referido instrumento cambiario hasta la proposición de la demanda, hecho que hace que dicha cambiaria pierda su eficacia jurídica, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 461 eiusdem, y tomando en cuenta, que dicho instrumento, no fue rechazado, negado ni desconocido por la parte intimada, por ende se tiene como fidedigno, y se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pero, solo en lo que respecta a la veracidad de los datos que del mismo se desprenden, mas no se le otorga ningún valor probatorio, tomando en cuenta lo excepcionado por la parte intimada en su contestación a la demanda, en donde alega como defensa la prescripción, lo que en efecto, y como ya se dijo, la acción derivada de dicho instrumento cambiario, se encuentra prescripta por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de su vencimiento para hacer efectivo su cobro, hasta la proposición de la demanda, hecho que hace que dicha cambiaria pierda su eficacia jurídica, todo de conformidad con el artículo 479 del eiusdem. En consecuencia, quien juzga no le otorga ningún valor ni mérito jurídico probatorio, a la referida letra de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.

C) Tomando en consideración los alegatos hechos por la parte actora en su libelo, así como las excepciones hechas por la parte accionada, y una vez debidamente valorada la Letra de Cambio objeto de la presente demanda y que fuera aportada por la parte actora, esta Juzgadora entra a dilucidar la excepción opuesta por la parte accionada de autos.

Al respecto es importante indicarle a los apoderados de la parte accionada que visto que ambos concordaron en interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil alegando Prescripción De La Acción, con lo que se evidencia que están confundiendo la caducidad de la acción con la prescripción de la acción, siendo ambas figuras distintas, las cuales en reiteradas oportunidades ha señalado el máximo Tribunal que la “caducidad acarrea la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, pues el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y que por tanto mantiene vivo y persiste su derecho, ya que en este modo de extinción de las diligencias el termino no se halla identificado con el derecho, como sucede en la caducidad. Es por ello que la prescripción debe ser opuesta como defensa de fondo y no por vía de cuestión previa”. También ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en varias Jurisprudencias que la caducidad por ser de orden publico puede ser suplida de oficio por el juzgador, en tanto que la prescripción le esta vedado expresamente al juez suplirla, con respecto a esto ultimo, la Sala de Casación Civil en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000) en Exp. 000-274 expreso:

“Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis….”

Ahora bien, quien aquí suscribe observa que no obstante de la confusión en que se encuentran los apoderados judiciales de la parte accionada, y ya indicada, se evidencia que alegan como defensa de fondo la Prescripción de la Letra de Cambio, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Comercio, situación que a todas luces es una defensa de fondo, relativa a LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA LIBERATORIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

En tal sentido, el artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento... (omissis).”

Subsumiendo el caso de marras en la norma antes transcrita podemos, determinar el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la letra de cambio ut supra hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, en tal sentido, y como ya se dejo expresado al momento de ser valorada la misma, se observa que de dicha letra de cambio la fecha de vencimiento fue el día treinta (30) de marzo de 2008, observándose que, desde esa fecha hasta el día doce (12) de agosto de 2011 fecha en que fue propuesta la demanda, transcurrió tres (3) años y cinco (5) meses, superando con creces los tres (3) años que señala la norma en comento.

Por otra parte, y aunado a lo antes expresado, la normativa sustantiva civil, en su artículo 1976 indica que, el lapso para la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible, y se consuma al fin del último día del término. Es de señalar que el mencionado lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión. Así tenemos que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:

“La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente… (omissis). Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Subsumiendo el caso de marras en lo señalado en la normativa antes referida, tenemos que la parte interesada en el cobro de la letra de cambio documento fundamental de la presente acción, primeramente dejo transcurrir en demasía para intentar la demanda judicial, con lo que no pudo registrar a tiempo por ante el Registro Público correspondiente el libelo de demanda junto con la orden de comparecencia, y así poder evitar que el lapso expirara, lo cual no fue hecho.

En conclusión, se observa de la referida letras de cambio, que la misma, se encuentra vencida para su cobro, por lo cual procede la prescripción de la acción cambiaria, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, como ya se indico, aunado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación”. Dándose así origen, a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil reza textualmente: ….” La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.

En tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano”, sobre la prescripción, establece que tradicionalmente se distingue la prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese tiempo determinado.

Aunado a la situación antes señalada se encuentra el hecho de lo referido en la misma normativa en cuanto al cobro extrajudicial, en tal sentido, la doctrina patria sostiene que el cobro extrajudicial, es suficiente para interrumpir la prescripción de los derechos de crédito, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez; que el cobro debe ser realizado por escrito, pues consideran que el cobro verbal no es suficiente, por no implicar una voluntad seria de exigir el cumplimiento. En el caso de autos, si bien la parte actora afirmó que al presentarle la letra de cambio a la parte demandada, contra quien ejerce la demanda para su pago, tales gestiones resultaron infructuosas, no obstante, debe destacarse que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el cobro extrajudicial aducido hubiere sido efectuado de manera escrita, visto que no fue consignado a los autos documento alguno que así lo hiciera ver, y con los cuales pudriera haber demostrado que había interrumpido la prescripción opuesta por la aquí accionada.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que del contenido de la letra de cambio descrita ut supra, cuyo pago pretende la parte actora, de la misma, se desprende claramente que la fecha de vencimiento fue el día treinta (30) de marzo de 2008, fecha ésta, a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) años para la prescripción de la acción derivada de la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 479 del Código de Comercio, y por cuanto se observa que, la demanda que contiene la pretensión de cobro de bolívares por intimación que nos ocupa, fue propuesta el día doce (12) de agosto de 2011, vale decir, luego de vencido suficientemente el lapso en comento, tal y como ya se señalo anteriormente, resultando forzoso para quien aquí suscribe, considerar que operó la prescripción de la acción en el presente juicio, dado que tal institución no fue interrumpida dentro del lapso de los tres (3) años que indica la referida normativa legal, por ende, procede la defensa invocada por la parte demandada, desechándose así la pretensión intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por ATILIO RAMÍREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.472.709, de este domicilio, casado, comerciante, beneficiario-acreedor de una letra de cambio, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN EVELIO FERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.863, en contra de los ciudadanos NELCY CAROLINA MEDINA y OMAR OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.804.043 y V- 8.014.741, la primera, domiciliada en el Sector San Buenaventura – Edificio Atilio – Apartamento Nº 1 Municipio Campo Elías, representada judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.182.646 e inscrito en el Inpreabogado Nº 110.783, el segundo, del mismo domicilio de la primera de las nombradas, y debidamente representado por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.333 e inscrito en el Inpreabogado Nº 112.373.------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------

TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte (2:20 pm.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.












EXP. Nº 2.989.-
MMUR/Jm.-