REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º


EXPEDIENTE N° 2945.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadano QUINTÍN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 680.525, con domicilio en Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.021.450, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.475 jurídicamente hábil. MOTIVO: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 15 de FEBRERO de 2.011.-----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha once (11) de Febrero de dos mil once (2.011), dándosele entrada en fecha quince (15) de Febrero de dos mil once (2.011), y admitiéndose la misma de conformidad con la Ley; se emplazó a la ciudadana MARLIN TATIANA RODRÍGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.533.198, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día hábil siguiente a su citación, a las diez y treinta de la mañana a fin de que diese contestación a la demanda..- Folio (14 y vto).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2.011), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARLIN TATIANA RODRÍGUEZ DE ROJAS, junto con los respectivos recaudos.- Folio (16).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano QUINTÍN RANGEL, asistido de abogado, solicito la citación de la demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folio (34).

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto se ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana MARLIN TATIANA RODRÍGUEZ DE ROJAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folio (35).

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2.011) mediante diligencia el ciudadano QUINTÍN RANGEL debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González, consignó ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar donde aparecen publicados los Carteles de Citación de la demandada de autos.- Folio (37).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto agrego al Expediente las publicaciones de los carteles de citación.- Folio (38).
EN Fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2.011), mediante diligencia el ciudadano QUINTÍN RANGEl, asistido de Abogado, solicitó se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. Folio (41).-

En consecuencia, quién Juzga observa, que el demandante no impulsó la fijación del Cartel en la morada de la demandada, tomando en cuenta la distancia que dista entre el Tribunal y la dirección de la misma, todo de conformidad con la ley; Igualmente observa que desde la referida fecha (06-05-2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para continuar con el presente juicio por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (1) año, y dos (2) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día seis (06) de Mayo de dos mil doce (2.012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista
la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante QUINTÍN RANGEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y por cuanto el referido ciudadano tiene su domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Mérida, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción a Judicial del Estado Mérida a fin de que el alguacil del Tribunal que por distribución corresponda practique la referida Notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la referida notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.-----
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.
EL ...

SECRETARIO

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación.---------------------------------------------------------------------------------------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MMUR/mbrp.-
EXP. Nº 2945.-