JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA



202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 7903


D E M A N D A N T E: LINO VALERO RODRIGUEZ.



D E M A N D A D O: WALBOBER ENRIQUE PEÑA MERCADO.


M O T I V O: DESALOJO


FECHA DE ADMISION: 01 DE NOVIEMBRE DE 2010.


VISTOS .-


L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 01 de Noviembre de 2010, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano LINO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 3.001.203, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, titular de la cèdula de Identidad Nº15.753.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203; POR DESALOJO; CONTRA el ciudadano WALBOBER ENRIQUE PEÑA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº13.098.960, de este domicilio y hábil, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 11 y distribuida en la misma fecha.

El ciudadano, LINO VALERO RODRIGUEZ, ya identificado, parte actora, asistido por el Abogado Néstor Jacobo Bernal Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.203, en el libelo de la demanda destaca:
Mi asistido celebró un contrato verbal de arrendamiento, con el ciudadano Walbober Enrique Peña Mercado, identificado up-supra. El objeto del contrato fue el de alquilar una casa para habitación, por un monto de 200,00 mensuales, ubicada en el sector santa Ana, callejón 2, segunda planta, casa sin número, del Municipio Libertador del estado Mérida y consta de: piso de cemento, paredes de bloque, una (1) habitación, recibo comedor, servicio sanitario, con sus respectivos accesorios, techo de zinc. Y del cual me permito acompañar, el certificado de solvencia de sucesiones número 1151, marcado con la letra “A”. En dicho contrato se estipuló como duración seis meses, contados a partir del primero (01) de octubre del año 2006 hasta el 31 de marzo del año 2007, contrato éste que se cumplió y el referido ciudadano Walbober Enrique Peña Mercado, plenamente identificado, me pago los tres (3) primeros meses, y no ha querido seguir pagando, motivo por el cual, mi asistido le ha manifestado en varias oportunidades que por favor le haga entrega de la casa para hacerle las reparaciones que sean necesarias y el citado ciudadano se niega ha entregarla y pagarle los cánones insolutos. Razón por la cual mi asistido acude por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida; ente que emite citación con fecha 148 de febrero del año 2010, motivo por el cual se hizo presente por ante el Departamento de Inquilinato de la ciudad de Mérida Estado Mérida, el ya tanta veces nombrado ciudadano Walbober Enrique Peña Mercado, convino en reconocer que efectivamente existe una relación arrendaticia de tipo verbal con mi asistido Lino Valero Rodríguez, plenamente identificado, motivo por el cual se han agotado las vías para que el ya citado ciudadano, me haga entrega de la casa y me pague los cánones que me adeuda .
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto; en mérito de las consideraciones anteriores, fundamentos de hecho y de derecho , es por lo que en mi carácter de Abogado asistente del actor ciudadano LINO VALERO RODRIGUEZ, identificado, con el carácter de de arrendador demandante, comparece para DEMANDAR como formalmente demanda al ciudadano WALBOBER ENRIQUE PEÑA MERCADO, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o en su defecto así lo declare el Tribunal y en consecuencia lo obligue a:
Primero: hacer entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de personas y de cosas, en perfecto estado y condiciones de habitabilidad. Totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos.
Segundo: pagar las cantidades:
De enero a marzo del año 2008……………………………… Bs. 600,00
De abril a septiembre del año 2008……………………………Bs. 1200,00
De octubre a diciembre del año 2008…………………………Bs. 600,00
De enero a marzo del año 2009…………………………………Bs. 600,00
De abril a septiembre del año 2009…………………………… Bs. 1200,00
De octubre a diciembre del año 2009……………………….. Bs. 600,00
De enero a marzo del año 2010……………………………….. Bs. 600,00
De abril a octubre del año 2010………………………………… Bs. 1400,00
Para un total de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00)
Por concepto de mensualidades correspondientes a lo indicado anteriormente.
Tercero: Las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos: 1579, 1159, 1160, 1167, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1592 numeral 2º ejusdem y 33 y 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Bs.6.800, 00, equivalente a 105 U.T.
Solicita Medida preventiva de secuestro.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo:
- Certificado de Solvencia marcado con la letra “A”.
- Copia de acta convenio marcada con la letra “B”.

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación….

El 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano Lino Valero Rodríguez, parte actora, ya identificada, asistido de abogado confiere PODER APUD ACTA, al Abogado Néstor Jacobo Bernal Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.203….

El 03 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna Recibo de Citación firmado por el ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 10 de Diciembre de 2011, diligenció el ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado, parte demandada, y solicita se conceda un lapso de dos días más para contestar la demandada en virtud que no posee los recursos necesarios para pagar un Abogado…

El 14 de Marzo de 2011, el ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.960, parte demandada en el presente litigio, asistido por la Abogada Gladys de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Encontrándome en el lapso legal para dar contestación a la demanda y antes de dar contestación a la misma, opongo las siguientes cuestiones previas:
1.- Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto en el petitorio del escrito libelar quien demanda es el Abogado asistente y no el ciudadano Lino Valero Rodríguez, quien se acredita el derecho aludido, esta ilegitimidad es por cuanto el Abogado asistente no tiene capacidad jurídica para intentar la presente demanda, es simplemente como él mismo lo indica un Abogado Asistente que no posee la representación judicial del ciudadano Lino Valero Rodríguez para el momento que lo asiste en la demanda. Asimismo, el ciudadano Lino Valero Rodríguez, carece de la misma capacidad por no haber acreditado en el mismo libelo de demanda los documentos necesarios que determinen el derecho que tiene a representar a su hijo Jesús Valero, vale decir, no hay un acta de defunción, ni una partida de nacimiento que le acredite el vínculo consanguíneo de Jesús Valero como hijo de Lino Valero Rodríguez. Peor aún es que el ciudadano José Lino Valero, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.576, quien aparece en la declaración sucesoral consignada por la parte demandante con la cualidad de cónyuge de la propietaria de derechos y acciones fallecida María Marta o Martina Rodríguez de Valero, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.573, dicho ciudadano, es decir, José Lino Valero el día de hoy, en que se contesta esta demanda esta fallecido, tal como se evidencia de la página del Registro Electoral que anexo marcada “A”. Ahora bien, ciudadana Jueza, el fallecido José Lino Valero, era propietario del 50% de los derechos y acciones que le correspondían a su cónyuge fallecida María Martha o Martina Rodríguez de Valero, quien nunca tampoco fue la propietaria total del inmueble, sino que sobre el mismo tenía sólo derechos y acciones, es decir, que quien demanda Lino Valero Rodríguez, no acredito conjuntamente con el libelo situación jurídica de los derechos y acciones pertenecientes a su padre fallecido, mediante la consignación del acta de defunción y correspondiente declaración sucesoral, es por ello que el demandante Lino Valero Rodríguez en su libelo de demanda así como en el folio 10 de este expediente, se acredita ser el propietario del inmueble, lo cual no es cierto por tener dicho inmueble muchos más propietarios de derechos y acciones distintos a él.
2.-) Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente contenidos en los numerales 4 y 6, correspondiente a la determinación del objeto de la pretensión, pues por ser un bien inmueble, debió indicarse su situación y linderos, los cuales debían ser comprobados con el documento de propiedad del inmueble. En cuanto a lo establecido en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en el presente juicio no consignó conjuntamente con el libelo de demanda el documento público de propiedad del inmueble donde están radicados los derechos aque pretende.
3.-) Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es específicamente la contenida en el numeral 2 de dicho artículo 340, pues el nombre del demandado no es el que aparece en el libelo de demanda Walbober Enrique Peña Mercado sino Walbover Enrique Peña Mercado como se desprende de la copia de cédula que anexo, presentando su original, para su verificación. Marcado “B”.
Ciudadana Jueza, una vez opuestas las cuestiones previas, solicito sean declaradas con lugar y vengo a dar contestación a la temeraria, falaz e infundada demanda, incoada en mi contra rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por considerar no estar ajustada a la verdad de los hechos y del derecho, de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados, así como en el derecho invocado en todas y cada uno de los puntos indicados en mi contra en el escrito libelar, por no ser ciertos ya que los hechos verdaderos son los siguientes: en fecha 20 de febrero de 2005, el ciudadano Jesús Valero, hijo del demandante ya fallecido me dio en cuido el inmueble, ubicado en el sector Santa Anita, callejón 2, segunda planta, casa S/N y me pidió que le colaborará con 200 Bs. Mensualmente, y yo desde esa fecha he sido diligente en cuidar y mantener como mía, dicha vivienda, la recibí, como lo describe la parte actora en su libelo, con paredes de bloque y yo la frisé y pinté, con techo de zinc y lo cambié por acerolit, con una habitación de cocina vacía y yo le construí anaqueles revestidos con cerámica con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas, con la autorización de quien en vida me dio la casa en cuido, vale decir, que he actuado como BUEN PADRE DE FAMILIA, en ningún momento suscribí contrato de arrendamiento con mi entrañable fallecido amigo Jesús Valero, ni menos con quien en este momento me demanda, por lo que al ciudadano Lino Valero, no le debo la cantidad de 6.800,00 Bs. Por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, por lo que repito la vivienda la tenía al cuido por orden de Jesús Valero, pero al éste fallecer aparece el ciudadano Lino Valero Rodríguez, quien dice ser su padre y continuamos con el mismo acuerdo de que yo me quedara cuidando la casa y le siguiera dando a él los 200,00Bs., fue en este momento cuando le dije al señor Lino Valero Rodríguez, que me diera recibo por los 200,00 Bs., pero el acotó que no, porque esos 200,00 Bs., no eran por concepto de alquiler sino como ayuda en contraprestación por quedarme en la casa cuidándola como lo venía haciendo con su hijo. Por ello es para mi una sorpresa cuando fui citado por el ciudadano Lino Valero Rodríguez, para que compareciera por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en fecha 18 de febrero de 2010, para que conviniera en reconocer que existe una relación arrendaticia verbal con el ciudadano Lino Valero Rodríguez. Acudí a dicha cita asistido por un Abogado quien me recomendó que asintiera lo dicho por el ciudadano Lino Valero, ya que yo no he dejado de colaborar con los 200,00 Bs., que desde un principio, es decir desde el 20 de febrero de 2005, los he dado, como lo había acordado Jesús Valero conmigo. Ahora bien, en los hechos que narra el ciudadano Lino Valero Rodríguez, en el libelo de demanda, afirma que celebramos un contrato verbal de arrendamiento con duración de seis meses contados a partir del 1º de octubre de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, contrato éste que se cumplió y que yo solamente le había pagado los tres primeros meses y que no había querido seguir pagando, motivo por el cual me ha manifestado en varias oportunidades que le entregue la casa para hacerle las reparaciones que sean necesarias. Ciudadana Jueza, para la fecha 1º de octubre de 2006, yo tenía cuidando el inmueble por acuerdo con Jesús Valero un año, siete meses y diez días, y para esa misma época, mi hoy desaparecido amigo Jesús Valero, gozaba de vida y salud, aquí se echa de ver la mala fe del demandante, ¿cómo se explica que según él, yo habito el inmueble desde la fecha que señala, en los términos que indica que pagué alquiler sólo tres meses, es decir hasta diciembre de 2006, y en el petitorio del libelo, particular segundo, solicita que convenga en pagar cánones de arrendamiento a partir de enero de 2008 hasta octubre de 2010?.
Mi amigo Jesús Valero fallece en fecha 20 de junio de 2008, por lo que ¿Cómo es que tengo contrato con el ciudadano Lino Valero Rodríguez desde el 1º de Octubre de 2006? Más aún porque no solicita que pague los cánones de enero a diciembre de 2007, sino a partir de enero de 2008 hasta octubre de 2010?
¿Por qué en el supuesto caso de que le debo tantos años de arrendamiento cosa que no es verdad, demoró tanto en demandar el desalojo por falta de pago?
¿Por qué el demandante solicita que afirme por ante la Oficina de Inquilinato que tengo un contrato de arrendamiento verbal recién en febrero del año pasado?
¿Por qué? nada de lo argumentado por el demandante se ajusta a la verdad, la verdad verdadera es que entre a ocupar en calidad de “cuidón” el inmueble objeto de esta demanda, el 20 de febrero de 2005, y como lo habitaría con mi señora y mis cuatro hijos, mi amigo Jesús Valero, lamentablemente fallecido, me solicitó que le colaborara con 200,00 Bs. Mensuales, los cuales religiosamente he entregado en principio a mi amigo fallecido y luego de su desaparición a quien hoy vilmente me demanda y como lo pactado fue una colaboración jamás se me ha entregado ningún recibo. Ahora bien ciudadana Jueza, por todo lo explanado anteriormente es que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos señalados por la parte actora en el escrito libelar.
Igualmente ciudadana Jueza, mi intención no es apropiarme de la vivienda, de la que tengo años cuidándola y manteniéndola, lo justo es que lleguemos a un acuerdo amistoso y no me paguen mis años de vigilancia y mantenimiento del inmueble, solicitando a esta Instancia el desalojo y que me dicte una medida de secuestro y peor aún la desfachatez de exigirme un pago de 6.800,00 bolívares, que definitivamente no debo.
Doy ciudadana Jueza de esta forma contestada la demanda, oposición de cuestiones previas y respetuosamente pido sea admitido el escrito como tal, se le dé el curso de Ley en la definitiva produzca consecuencia jurídica, con expreso pronunciamiento respecto a la invocada temeridad de la demanda de conformidad con el artículo 170.

El 24 de Marzo de 2011, el ciudadano Walbober Enrique Peña Mercado, parte demandada, ya identificada, asistido por la Abogada Gladys Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 30 y su vto del expediente.

El 24 de Marzo de 2011, el abogado Walbober Enrique Peña Mercado, parte demandada, ya identificada, confiere poder apud-acta a la Abogada Gladys Cárdenas de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675….

El 30 de Marzo de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentado en los artículos 33, 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1579, 1159, 1160, 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1592, numeral segundo ejusdem, y, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación personal y agregado a los autos, cumpliendo así con el extremo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que el demandado asistido de abogada ejerció sus oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley asistido de abogada.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, interpuesto por el ciudadano Lino Valero Rodriguez, parte actora, asistido por el abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.203, expone:
• Mi asistido celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Walbober Enrique Peña Mercado…, el objeto del contrato fue alquilar una casa para habitación por un monto de Bs.200.000 mensuales, ubicada en el sector santa ana, callejón 2 segunda planta, casa sin número, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y consta de piso de cemento, paredes de bloque, una habitación, recibo-comedor, servicio sanitario con sus respectivos accesorios, acompaño certificado de solvencia de sucesiones número 1151 marcada con la letra “a”.
• En dicho contrato se estipuló una duración de seis meses contados a partir del primero de octubre del año 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, contrato que se cumplió…
• Me pagó los tres primeros meses y no ha querido seguir pagando, motivo por el cual le he manifestado en varias oportunidades que haga entrega de la casa….
• Razón por la cual acude a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador y convienen en reconocer que efectivamente existe una relación arrendaticia verbal…, según Acta Convenio Nº48 del Departamento de Inquilinato marcado con la letra “b”.
• Por todo lo antes expuesto, en mi carácter de abogado asistente del actor, ciudadano Lino Valero Rodriguez, comparezco para demandar como formalmente demando al ciudadano Walbober Enrique Peña Mercado…, para que convenga en desalojar el inmueble o en su defecto asó lo declare este Tribunal y en consecuencia lo obligue a:
Primero: Hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y cosas, en perfecto estado y condiciones de habitabilidad, totalmente solvente en servicios públicos.
Segundo: Pagar las cantidades desde marzo de 2008 a octubre de 2010, por un monto total de Bs.6.800,oo, por conceptos de mensualidades correspondientes…
Tercero: Las costas y costas del presente proceso.
Por su parte, el ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado, parte demandada, asistido por la abogada Gladys Cárdenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, expuso:
• Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 2, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
• Opongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
• Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados, así como en el derecho invocado, en todas y cada una de las puntos indicados en mi contra en el escrito libelar, por no ser ciertos…
• Doy contestada la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las Cuestiones Previas Opuestas contenida en los Ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario derogada, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Las cuestiones previas planteadas junto a la contestación al fondo de la demanda pasamos a resolverlas como punto previo de la sentencia definitiva en cumplimiento al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Derogada por mandato del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Lo destacado es del Tribunal).

PUNTO PREVIO Nº1
El ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado, parte demandada, asistido por la abogada Gladys Cardenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, al contestar el fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del CPC al señalar:
“…en el petitorio del escrito libelar quien demanda es el abogado asistente y no el ciudadano Lino Valero Rodriguez, quien se acredita el derecho aludido, esta ilegitimidad es por cuanto el abogado asistente no tiene capacidad jurídica para intentar la presente demanda, es simplemente como él mismo lo indica un “abogado asistente”, que no posee la representación judicial del ciudadano Lino Valero Rodriguez. Asi mismo, el ciudadano Lino Valero Rodriguez, carece de la capacidad por no haber acreditado en el mismo libelo de la demanda los documentos necesarios que determinan el derecho que tiene a representar a su hijo Jesús Valero, vale decir no hay un Acta de Defunción, ni una partida de nacimiento que acredite el vínculo consanguíneo de Jesus Valero como hijo de Lino Valero Rodriguez…, es decir, José Lino Valero al día de hoy en que se contesta esta demanda está fallecido…, es por ello que el demandante…, se acredita ser el propietario del inmueble, lo cual no es cierto por tener dicho inmueble muchos más propietarios de derechos y acciones….

Al respecto, el Tribunal decide la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa en el petitorio del escrito libelar de la demanda que ciertamente el abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.203, asistiendo al ciudadano Lino Valero Rodriguez, parte actora, redacta actuando como apoderado judicial del referido ciudadano y no como abogado asistente; sin embargo, indica expresamente: “…en mi carácter de abogado asistente del arrendador demandante…”; sin embargo, ello no significa que su estilo de redacción esté incursa en la violación que señala el ordinal 2º del referido artículo, porque cuando se impugna o se alega la falta de cualidad de la persona que se presenta como abogado apoderado o asistente, está circunscrita o bien porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, debe oponérsele la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código y no la alegada por su estilo de redacción, porque tal alegato de defensa carece de eficacia y veracidad y por tanto, no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
2) Respecto a que el ciudadano Lino Valero Rodriguez “carece de la misma capacidad por no haber acreditado los documentos necesarios de los derechos que tiene a representar…”; esta Juzgadora observa en la cuestión previa alegada, que existe confusión respecto al nombre del demandante y los nombres que aparecen en documento de acta de defunción que acompaña al libelo de demanda identificado con la letra “a”. En este sentido, se observa lo siguiente:
a) En el documento de declaración sucesoral aparece el nombre de la causante: Maria Marta o Martina Rodriguez de Valero.
b) Entre los diferentes bienes a declarar se observa: Derechos y Acciones sobre un lote de terreno de cinco metros de ancho por 17 metros de largo, ubicado en el barrio Santa Anita, Municipio Milla, Distrito Libertador de este estado y alinderado: Por el frente con un camino o vereda; Por el fondo con casa y terreno de Clemente León en parte con terreno de Juana Viela de Quintero; Por el Costado de Arriba con terreno de mi propiedad; y por el Costado de Abajo con terreno dado en venta a Vicente Briceño en un precio de Mil Setecientos Bolívares (Bs.1.700,oo), sobre este terreno se construyó una casita, piso de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, recibo-comedor, servicio sanitario completo, tacho de zinc, según documento de fecha 17 de Septiembre de 1970, Registrado bajo el Nº16, folio 46 del Protocolo 1º, Tomo 2do, correspondiente al 3er trimestre del corriente año. El inmueble aquí descrito, es objeto del presente litigio, descrito en el libelo de la demanda.
c) Esta Juzgadora observa que el nombre del cónyuge de la causante es el ciudadano José Lino Valero, C.I. 3.036.576, de los cuales tuvieron nueve (9) hijos. El ciudadano Lino Valero Rodriguez, C.I.3.001.203, es uno de los hijos, coherederos y por supuesto, comunero del bien adquirido por acervo hereditario materno.
d) De manera pués, que quien interpone la acción de desalojo es el ciudadano Lino Valero Rodriguez, copropietario del inmueble objeto del presente litigio y no su padre José Lino Valero, incurriendo en error la parte demanda al alegar que quien interpone la acción es el padre. Lo cierto es, que el ciudadano Lino Valero Rodriguez es el demandante, hijo, si tiene cualidad para interponer la acción, cuando es evidente que es copropietario del bien por su cualidad de coherederos tanto por la vía materna como paterna.
e) Igualmente esta Juzgadora observa, que las partes ante funcionario público suscribieron un Acta Convenio Nº48, con su firma autógrafa ilegible, y señalaron en su particular primero: “…que convienen reconocer que existe una relación arrendaticia de tipo verbal que comenzó en el mes de octubre del año 2006”. Dicha acta evidencia que las partes tienen plena capacidad para comparecer en el presente juicio y por tanto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y asi se decide.
f) Sobre la Falta de Cualidad, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1454 del 24 de septiembre de 2003, se ha referido al tema en los siguientes términos:
“Al respecto, observa la sala que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece…
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr.Luis Loreto- como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer n juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento no puede prosperar. Asi se decide.”.

3) En atención a lo expuesto, ESTA JUZGADORA DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº2
El ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado, parte demandada, asistido por la abogada Gladys Cardenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, al contestar el fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC al señalar:
“…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Numerales 4 y 6, correspondiente a la determinación del objeto de la pretensión, pues por ser un bien inmueble, debió indicarse su situación y linderos, los cuales debían ser comprobados con el documento de propiedad del inmueble…”.

Al respecto, el Tribunal decide la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte actora en el libelo de la demanda ciertamente no describió el inmueble en sus linderos y medidas; no obstante, acompañó al libelo de la demanda declaración sucesoral de la causante Maria Marta o Martina Rodriguez de Valero, donde se describen los herederos y bienes inmuebles, entre los que destaca: el inmueble objeto del presente litigio. Y entre los herederos y comuneros del bien, al ciudadano Lino Valero Rodriguez, parte demandante.
2) Esta Juzgadora observa Acta Convenio Nº48, suscrita por las partes frente a funcionario público competente, que en su encabezamiento se señala: “…propietario de un inmueble (casa) ubicada el Sector Santa Ana, Barrio Santa Anita, callejón 2, 2da planta, casa sin número, del Municipio Libertador del estado Mérida…. El ciudadano Walbober Enrique Peña… en su carácter de arrendatario del inmueble antes mencionado… acudieron ante este departamento para resolver problema de índole inquilinario…”.
3) Sobre la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Nº 2001-000245, expresa:
“La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo destacado es del tribunal).

4) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.

Concluidas el análisis y resolución de las cuestiones previas opuestas, pasamos al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO WALBOVER ENRIQUE PEÑA MERCADO, PARTE ACTORA, ASISTIDO POR LA ABOGADA GLADYS CARDENAS DE AVILA.
Primero: Promuevo el valor y mérito probatorio de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Parroquia Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada “a”. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que desde hace aproximadamente seis años vivo en el inmueble de done se me pretende desalojar, no como alegó el demandante en su libelo.


El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 31 del expediente, constancia de residencia expedida por el consejo comunal Santa Anita de la Parroquia Apinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene validez probatoria, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor en la que exige el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.
Segundo: Promuevo como testigos a los ciudadanos Jose Rene Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº25.643.896, domiciliado en el Barrio Santa Anita, calle 2 final de la escalera,casa Nº4-54 y, ciudadana Dayana Mixlery Plaza Pereira, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº18.434.963, domiciliada en la calle 01, casa Nº1-37, Barrio Santa Anita de esta ciudad de Mérida. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar la realidad de los hechos, pues los testigos aquí promovidos son contestes en los hechos que declaran por ser vecinos y residentes en las adyacencias del inmueble que ocupo y de donde se me pretende desalojar.

El Tribunal procede al análisis y valoración de la declaración rendida por los testigos aquí promovidos de la forma siguiente.
TESTIGO: JOSE RENE PEÑA.
El Tribunal al analizar y valorar el testigo aquí promovido observa que fue admitido y ordenado su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se observa que el ciudadano Jose Rene Peña hizo acto de presencia y se le identificó plenamente de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra presente la abogada Gladys Cardenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar al testigo:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado.
Contestó: Si, lo conozco, desde que tenía cuatro años de edad, ya que somos vecinos.
Segunda: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al finado Jesus Valero.
Contestó: Si, si, conocí desde hace dieciséis años.
Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que Walbover Peña Mercado vive en el callejón 2, casa s/n, del Barrio Santa Anita del estado Mérida.
Contestó: Si, se y me consta.
Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que Walbover Peña vive con su familia desde el año 2005.
Contestó: Si, me consta, ya que el finado Jesus Valero lo llevó para esa casa para que la cuidara.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la casa donde vive Walbover se la entregaron con paredes de bloques y techos de zinc.
Contestó: Si, me consta, ya que el señor Walbover la frisó, le hizo la cocina y le puso techo de acerolit.
Sexta: Diga el testigo si tiene otra cosa que decir.
Contestó: Que menos mal que el señor Walbover se mudó para esa casa a cuidarla porque ahí se metían los malandros a fumar y otras cosas. Es todo.

Esta Juzgadora procede a analizar y valorar la declaración rendida por el testigo y se observa que ha incurrido en una serie de contradicciones que delatamos de la forma siguiente:
a) El testigo dice que conoce al demandado “desde que tenía cuatro años de edad, ya que somos vecinos”. Si el demandado tiene viviendo en el inmueble a partir de Octubre de 2006, como consta en acta suscrita ante funcionario público de la Alcaldía, no puede el testigo afirmar que lo conoce desde que tenía cuatro años de edad, ya que son vecinos. Si desde Octubre de 2006 hasta la fecha que fue introducida la demanda Noviembre de 2010, han transcurrido aproximadamente cuatro años y un mes, y él para el momento de su declaración lo que cuenta es con veinte años de edad. Se observa entonces, una fuerte contradicción en su declaración respecto al tiempo que viene ocupando la vivienda el demandado y su manifiesta relación o vínculo de amistad que tiene con éste.
b) Por otra parte, el testigo declara que conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesus Valero, quien no es parte en el proceso, hace dieciséis años y el testigo apenas tiene 20 años, es decir, que lo conoce también desde que tiene cuatro años. Tal situación es incomprensible afirmar y sostener, lo cual incurre en fuerte contradicción.
c) Otra de las inconsistencias que esta Juzgadora observa, es que se le pregunta al testigo “si sabe y le consta que Walbover Peña vive con su familia desde el año 2005”. Y responde: Si, me consta, ya que el finado (nombra un ciudadano que no es parte en el proceso), lo llevo para esa casa para que la cuidara”. Al respecto, debo señalar que si le fue entregada al cuido la casa como afirma el testigo, entonces no debió introducir personas extrañas a él, desvirtuando la naturaleza de la relación contractual que declara existir.
d) Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora al examinar la declaración rendida por este testigo observa que ha incurrido en contradicciones y sus afirmaciones no concuerdan con las pruebas en general además, por la edad que presenta no es merecedor de confianza porque parece no haber dicho la verdad; en consecuencia, por todo lo expuesto, esta Juzgadora desecha lo aquí declarado por el testigo y asi se decide.

TESTIGO: DAYANA MIXLERY PLAZA PEREIRA.
El Tribunal al analizar y valorar el testigo aquí promovido observa que fue admitido y ordenado su evacuación. Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se observa que la ciudadana Dayana Mixlery Plaza Pereira hizo acto de presencia y se le identificó plenamente de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra presente la abogada Gladys Cardenas de Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº34.675, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a interrogar a la testigo:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado.
Contestó: Si, lo conozco, somos vecinos.
Segunda: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al finado Jesús Valero.
Contestó: Si, si conocí de hace muchos años.
Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que Walbover Peña Mercado vive en el callejón 2, casa s/n, del Barrio Santa Anita, del estado Mérida.
Contestó: Si, desde que el finado lo buscó para que le cuidara la casa.
Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que Walbover Peña vive con su familia desde el año 2005.
Contestó: Si, vive ahí desde el año 2005 que lo buscó el finado Jesus Valero para que cuidara la casa, porque ahí se metía mucha gente a fumar, hacer sus necesidades y a botar basura.
Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que la casa donde vive Walbover se la entregaron con paredes de bloques y techos de zinc.
Contestó: Si, se la entregaron así, y el señor Walbover frisó las paredes, le cambió el techo e hizo un mesón de cerámica.
Sexta: Diga la testigo si tiene otra cosa que decir.
Contestó: Que el señor Walbover es un buen vecino y ha cuidado la casa como un buen padre de familia y el finado Jesus Valero, nos comentaba que estaba muy contento ya que el señor Walbover cuidaba bien la casa. Es todo.

Esta Juzgadora procede a analizar y valorar la declaración rendida por el testigo y se observa que ha incurrido en una serie de contradicciones que delatamos de la forma siguiente:
a) La abogado pregunta a la testigo: “si conoció, de vista trato y conoció a finado Jesus Valero”. Y la testigo responde: Si, de hace muchos años. Se observa en su respuesta tal generalidad que no puede esta Juzgadora precisar la veracidad y certeza de tal afirmación, primero porque hablan de un ciudadano que no es parte en el proceso, en segundo lugar, lo ubican como muerto y tercero, no indican desde cuándo se encuentra fallecido; por tanto, no se observa credibilidad en tal declaración. Además, la parte demandada, declaró ante funcionario público de la Alcaldía, que viene ocupando la vivienda desde 2005 y que tiene una relación contractual arrendaticia con el ciudadano Lino Valero Rodriguez, y no con el padre de éste.
b) Otra de las inconsistencias que esta Juzgadora observa, es que se le pregunta al testigo “si sabe y le consta que Walbover Peña vive con su familia desde el año 2005”. Y responde: Si, vive ahí desde el año 2005 que lo buscó el finado Jesus Valero para que le cuidara la casa…”. Al respecto, debo señalar que si le fue entregada al cuido la casa como afirma la testigo, entonces no debió introducir personas extrañas a él, desvirtuando la naturaleza de la relación contractual que declara existir.
d) Conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora al examinar la declaración rendida por esta testigo observa que ha incurrido en contradicciones y sus afirmaciones no concuerdan con las pruebas insertas en el libelo de la demanda y de las pruebas en general además, por la edad que presenta no es merecedora de confianza porque parece no haber dicho la verdad; en consecuencia, por todo lo expuesto, esta Juzgadora desecha lo aquí declarado por el testigo y asi se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO LINO VALERO RODRIGUEZ, PARTE ACTORA, ASISTIDO POR EL ABOGADO NESTOR JACOBO BERNAL MORA.
Esta Juzgadora observa que la parte actora no promovió pruebas ni por sí ni mediante apoderado; no obstante, acompaño junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción y las mismas fueron ampliamente valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, es decir porque fueron las mismas pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, y asi se decide.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada debe señalar que son deficientes para desvirtuar la pretensión del actor. Además, la pretensión del actor está planteada en el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, debido a que la parte demandada no realizó los pagos exigidos; por tanto, no cumplió con lo ordenado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandada aunque promovió y evacuó pruebas y bajo el principio de la comunidad de la prueba, es inexorable declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la acción interpuesta por el actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por el ciudadano Lino Valero Rodriguez, asistido por el abogado Nestor Jacobo Bernal Mora; contra el ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado.
Segundo: Se le condena al ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado a pagar la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs.6.800,oo), por cánones de arrendamientos insolutos que comprende desde enero de 2008 a Octubre de 2010, a razón de Bs.200,oo. Igualmente se le condena a entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, al ciudadano Lino Valero Rodriguez, en su condición de copropietario, o a la persona que este indique.
Tercero: Se le condena al ciudadano Walbover Enrique Peña Mercado a pagar las costas por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA