EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).

203º y 153º

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.535, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.297, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 9.312.029, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, respecto a la letra de cambio, el artículo 410 del Código de Comercio, señala:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).

En este sentido, luego de la revisión del instrumento fundamental de la acción, vale decir, la letra de cambio, se evidencia que la misma fue librada en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), pagadera a la vista por una cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), debidamente suscrita por su librador (firma ilegible); así mismo, se indica que la misma será cargada sin aviso y sin protesto en cuenta de la ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA, es decir, dicha ciudadana es la deudora o librada aceptante de la indicada cambial, tal como ciertamente se indica en el libelo de demanda; sin embargo, de su revisión minuciosa se evidencia fehacientemente que dicha letra de cambio se debe pagar a la orden de MARIELA JACINTA PEÑA, es decir, que la referida ciudadana es igualmente la beneficiaria de la cambial indicada, siendo por ende incongruente el contenido de la letra de cambio cuyo pago pretende la aquí demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, el artículo artículo 411 del Código de Comercio, establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (negrillas y cursivas de quien suscribe el presente fallo).

Finalmente, el artículo 412 ejusdem, señala:

“La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero”.

Ahora bien, dada la incongruencia existente en la letra de cambio cuyo pago se pretende, al indicar en la misma a la ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA como beneficiaria y a su vez como deudora, es por lo que de conformidad con la normativa expuesta, no se le puede tener a dicho instrumento como una LETRA DE CAMBIO. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negrillas de quien suscribe).

En razón de lo aquí declarado, siendo que la prueba escrita acompañada por el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 y 644 de la Norma Civil Adjetiva, dado que dicho documento no se puede tener como una letra de cambio, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PEÑA UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.535, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUCÍA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.297, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.312.029, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:10 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.


SRIA