REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.068.237 y V-9.170.347, respectivamente, domiciliados en el Sector La Alegría Alta, calle principal, casa sin número, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.882, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.429 y hábil.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
NARRATIVA:
En fecha 09-08-2010 los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.068.237 y V-9.170.347, respectivamente, domiciliados en el Sector La Alegría Alta, calle principal, casa sin número, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.882, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.429 y hábil, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes (folios 1 al 5).
En fecha 12-08-2010 fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, todos plenamente identificados en autos, y en relación a lo solicitado, el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al TERCER DIA de despacho siguiente a las


ONCE DE LA MAÑANA (11:00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 6).
En fecha 20-09-2010 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los solicitantes ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 7). En esta misma fecha el tribunal por autos separado exhortó a los solicitantes acudir a este Tribunal al SEXTO día de despacho siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m) a los fines de que ratifiquen la solicitud formulada y hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 8)
En fecha 29-09-2010 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los solicitantes ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 9).
En fecha 03-11-2010 el tribunal por autos separado exhortó a los solicitantes acudir a este Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguiente a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m) a los fines de que ratifiquen la solicitud formulada y hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 10)
En fecha 05/11/2010 siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se hicieron presentes los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, leído el escrito de separación de cuerpos el Juez realizó a los exponentes, las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordándose de inmediato proceder a decretar la separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil (folios 11, y 12)
En fecha 22/07/2011 presentó diligencia el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, solicitando copias certificadas (folios 13 y 14).
En fecha 01-08-2011 el Tribunal vista la diligencia de fecha 22/07/acordó las copias certificadas solicitadas (folio 15).
En fecha 26/10/2011 presentó diligencia el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, retirando copias certificadas (folios 16 y 17).
En fecha 23/11/2011 presentaron diligencia los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, ambos plenamente identificados en

autos, a través de la cual solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna con su cónyuge, desde el momento en que se decretó la Separación de Cuerpos (folios 18 y 19).
En fecha 29/11/2011 auto del tribunal vista la diligencia de fecha 23-11-2011 suscrita por los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, ambos plenamente identificados en autos, y atendiendo a lo previsto en el primero y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 196 del Código Civil,
acordó notificar a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, haciéndoles saber de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, y una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proveerá sobre lo solicitado. En esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de notificación (folios 20 y 21).-
En fecha 23/03/2012 auto del tribunal visto que en fecha 23-11-2011 los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, librándose la Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA, haciéndole saber que este Tribunal de conformidad con el primero y según do aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 196 del Código Civil acordó notificarlo de la solicitud realizada por los referidos ciudadanos, y hasta la referida fecha no se remitió la referida Boleta de Notificación, y es de conocimiento de este Tribunal que la referida FISCALÍA NOVENA conocería todas las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria (Inserción, Rectificación de Actas del Estado Civil, Separación de Cuerpos, Divorcio 185-A),por un período de seis meses, venciendo este el 31 de diciembre del año 2011, comenzando a conocer por un período de seis meses, a partir del 1-1-2012 la FISCALÍA DECÍMA QUINTA DE FAMILIA, es por lo que se acordó la Notificación del FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndoles saber de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, y una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proveerá sobre lo solicitado. En esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de notificación (folios 22 y 23).-
En fecha 14-12-2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO (folios 24 y 55).


Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
II
DE LA PRETENSIÓN:
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
PRIMERO: Los cónyuges LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 que obra al folio 2 y 3; que una vez celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Alegría Alta, Calle Principal, Casa sin número, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; que durante su unión matrimonial no concibieron hijos ni existen bienes que repartir; y que por desavenencias, surgidas en el curso de la relación conyugal, han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, prevista en los artículos 189 y 190 del código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento civil.-
SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación…”

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” (Resaltado del Tribunal).-

En el presente caso, los cónyuges ciudadanos LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZELEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado OSTMAN EWALDO ALTUVE GUZMAN, plenamente, solicitaron mediante diligencia de fecha 23/11/2011 inserta al folio 18, la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que se decretó la separación de cuerpos por el Tribunal (5-11-2010) y transcurrió más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y las partes solicitaron la Conversión y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer
y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose
cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS LUBIN MENDEZ ROJAS y AURA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.068.237 y V-9.170.347, respectivamente, domiciliados en el Sector La Alegría Alta, calle principal, casa sin número, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) y tres (3) del expediente y signada con el N° 24 folio 3 y vuelto. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por


cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS (02:00 p.m.) DE LA TARDE y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.