REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Mayo del Año Dos Mil Doce.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): JOSÉ BENITO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.037.579, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RIGOBERTO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.695 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 23-11-2011, intentado por el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, asistido por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLEN UZCATEGUI, ambos plenamente identificados, solicitando la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Señala la parte solicitante que al ser asentado en el Libro de Actas de nacimiento, perteneciente a la Unidad de Registro Civil de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 58, folio 19, año 1.947, lo asentaron en dicho Libro, como hijo ilegitimo de PETRA MARÍA UZCATEGUI GUILLÉN, siendo ese nombre herrado; ya que el nombre correcto de su difunta madre es MARÍA PETRA UZCATEGUI GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-673.599. A objeto de la comprobación de tal acto, anexó Fotocopia de la cedula de identidad de la fallecida, señora María Petra Uzcàtegui Guillén, de igual forma fotocopia de su Partida de Nacimiento y fotocopia del acta de defunción de la misma ciudadana, fotocopia de su cedula de identidad y su partida de nacimiento (folios 1 al 6).-
Luego en fecha 28-11-2011, se formó expediente, se le dio entrada, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud,

de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose la misma con certificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa queda abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente (folio 7 y su vuelto).
En fecha 14-12-2011 El Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 8 y 9).
En fecha 14-12-2011, Auto del Tribunal visto que fue notificada la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, y por seguirse este procedimiento por lo pautado en los artículos 458, 505, y 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo pautado en el articulo 507 del Código Civil, en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar mediante Edicto librándose el correspondiente Edicto (folios diez 10 y 11).
En fecha 16-1-2012 diligenció el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, asistido por el Abogado, JESÚS RIGOBERTO GUILLEN UZCATEGUI, ambos plenamente identificados en autos, retirando el EDICTO ordenado por el Tribunal (folios 12 y 13).
En fecha 23-1-2012 el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que siendo las diez de la mañana, en horas de despacho y en cumplimiento a lo dispuesto en el Edicto ordenado por este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil fijó en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado (folio 14). En esta misma fecha diligenció el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, asistido por el Abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLEN UZCATEGUI, ambos plenamente identificados, consignando la Publicación del Edicto en el Diario El Nacional de fecha 19-1-2012 en el cuerpo de publicidad “página 5” (folios 15, 16 y 17).
En fecha 22-2-2012, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia

de que siendo el día 14-02-2011 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 18).- En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de fecha 26-11-2010, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta al Fiscal Decimo Quinto de Familia (folios 19 y 20).
En fecha 13-3-2012 el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el FISCAL DÉCIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folios 21 y 22).
En fecha 21-3-2012 diligenció el ciudadano JOSÈ BENITO UZCÀTEGUI, asistido en este acto por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLEN, ambos plenamente identificados en autos, promovió pruebas testificales de los ciudadanos MARIA RAFAELA MARIN, INOCENCIO ZERPA FLORES, HILDA GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.008.372, V-3.992.364 y V-3.518.462, (folios 23 y vuelto y 24). En esta misma fecha el Tribunal las pruebas testificales promovidas por la parte solicitante. Admitió las mismas y fijó EL TERCER DÍA de despacho siguiente para que compadecieran por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA RAFAELA MARIN, INOCENCIO ZERPA FLORES, HILDA GOMEZ ROJAS a las DIEZ (10:00 a.m.), ONCE (11:00a.m.) DE LA MAÑANA Y DOCE (12:00 p.m.) DE LA TARDE (folio 25).
En fecha 28-3-2012 siendo las DIEZ (10:00 a.m.), ONCE (11:00a.m.) DE LA MAÑANA Y DOCE (12:00 p.m.) DE LA TARDE se procedió al interrogatorio de los ciudadanos MARIA RAFAELA MARIN, INOCENCIO ZERPA FLORES, HILDA GOMEZ ROJAS ya identificados (folios 26 y vuelto, 28 y vuelto, y 30 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, asistido por el abogado JESÚS RIGOBERTO GUILLEN UZCATEGUI, ambos plenamente identificados, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por haberse cometido un error, ya que al ser asentado en el Libro de Actas de nacimiento, perteneciente a la Unidad de Registro Civil de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 58, folio 19 , del año 1.947, lo asentaron en dicho Libro, como hijo ilegitimo de PETRA MARÍA UZCATEGUI GUILLÉN, siendo lo correcto MARÍA PETRA UZCATEGUI GUILLÉN.-

SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los


medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
1.- Obra inserto al folio 2 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre del solicitante. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Obra inserto al folio 3 y vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 49, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1922 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida. observando este Juzgador que la madre del solicitante es identificada como MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, de la forma invocada como correcta y como quiere le sea corregido en su Partida de Nacimiento, y no de la forma como se registró como PETRA MARÍA UZCATEGUI GUILLÉN, siendo el nombre así erróneo. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Obra inserto al folio 4 y vuelto, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 45, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA MARIA PETRA UZCATEGUI GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas en fecha 25-08-2011, donde este Juzgador observa que la referida ciudadana dejó un (5) hijo de nombre y apellido JOSÉ BENITO UZCATEGUI, evidenciando igualmente este Juzgador, que efectivamente los nombres correctos de la madre del solicitante es MARÍA PETRA conforme quieren les sea corregido en su Partida de Nacimiento, y no de la forma invocada como errónea como PETRA MARIA. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano,

cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Obra inserto al folio 5 y vuelto, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 58, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1946 PERTENECIENTE A JOSÉ BENITO UZCATEGUI, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 2-8-2011, observando este Juzgador que efectivamente los nombres de la madre del solicitantes es “MARIA PETRA UZCATEGUI” y no como aparece en la partida de nacimiento del solicitante al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como PETRA MARIA ARAQUE. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Obra inserto al folio 6 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del solicitante. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir error en los nombres de la madre del solicitante en su Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de error en los nombres de la madre del solicitante al aparecer escrito en el Acta de Nacimiento del solicitante de la forma invocada como incorrecta como “PETRA MARIA” UZCATEGUI, siendo lo correcto de acuerdo a la Cédula de Identidad, Partida de Nacimiento, y Acta de Defunción de su progenitora como MARIA PETRA UZCATEGUI, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido, debiendo cambiarse en el nombre PETRA MARIA por “MARIA PETRA”, en la Partida de Nacimiento del solicitante ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, debiendo colocarse en consecuencia los nombres de la progenitora como MARIA PETRA UZCATEGUI, errores en el nombre de la madre que aparecen

en el Acta de Nacimiento que corren agregadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 58, de fecha Quince (15) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1946) PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSÉ BENITO UZCATEGUI.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Nº 58 DE FECHA 15-02-1946 INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombres de la madre del solicitante como MARIA PETRA UZCATEGUI Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 58, Folio 19 de fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Cuarenta y Seis (1946), interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, incapacitado físicamente, divorciado, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.037.579, domiciliado en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio: JESÚS RIGOBERTO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.455.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.695 y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifican las Partidas de Nacimiento Números 58 de fecha Quince (15) de Febrero del Año Mil Novecientos Cuarenta Y Seis (1946) perteneciente al ciudadano JOSÉ BENITO UZCATEGUI, llevadas por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL



ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo deben aparecer los nombres de la madre
del solicitante como MARÍA PETRA UZCATEGUI, y no como aparece como “PETRA MARIA” UZCAREGUI; tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.