REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-006154
ASUNTO : FP01-R-2012-000170
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000170 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-006154
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTE: ABG. MARIANNY ROMERO
(Defensora Pública Octava)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANGEL RAMÍREZ CABEZO
FISCAL 8vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCESADO: JESUS ALBERTO RIVAS
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ABG. MARIANNY ROMERO, Defensora Pública del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Niega el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la antes mencionada Defensora Pública, de conformidad al artículo 250 parágrafo sexto del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cuatro (12) al seis (16) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Riela a los folios 34 al 39, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 30-05-2011, ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, decretó en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar llenos los extremos legales exigidos por los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El día 23 de Junio de 2011, el Ministerio Público presentó solicitud de Prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha acordó al Ministerio Público una prórroga de Quince (15) días continuos, a fin que presentara el correspondiente auto conclusivo. En fecha 30 de Julio el Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Ahora bien, acorde con los argumentos esgrimidos por la defensa, fundamentados en la presentación tardía de la Acusación Fiscal, este Juzgador pasa a constatar los siguientes aspectos: Primero: Que desde el día 30 de Mayo de 2011, fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, hasta el día 23 de Junio del mismo año, fecha en la cual el Ministerio Público solicitó el otorgamiento de la prórroga prevista en el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron Veinticuatro (24) días consecutivos, así: 31 de Mayo del 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de Junio del mismo año. Segundo: Que desde el día 30 de Mayo de 2011, fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, hasta el día 29 de Junio del mismo año, transcurrieron Treinta (30) días consecutivos, así: 31 de Mayo del 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de Junio del mismo año. Tercero: Que desde el día 29 de Junio de 2011, fecha en la cual venció el lapso de treinta (30) días, y que empezó a discurrir la prórroga de quince (15) días acordada, hasta el día 13 de Julio del mismo año, transcurrieron Quince (15) días consecutivos, así: 30 de Junio del 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de Julio del mismo año. Cuarto: Que la representante del Ministerio Público presentó su Acusación en fecha 30 de Julio de 2012. De lo anterior se colige, que el Ministerio Público solicitó la Prórroga que le fue acordada en el tiempo hábil correspondiente, es decir, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente vencieron el día 29 de Junio de 2012. Que los Quince (15) días consecutivos de prórroga acordados al Ministerio para la presentación del acto conclusivo, vencieron el día 13 de Julio del año 2011. Que la Representante del Ministerio Público, en fecha 30 de Julio de 2011, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, por lo tanto resultó extemporánea. Ahora bien, dadas las circunstancias antes señaladas, resulta oportuno traer a colación sentencia Número 2128, de fecha 29 de septiembre julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con respecto a la aplicación del artículo 250, cuando el Fiscal del Ministerio Publico incumple el lapso para la interposición del escrito acusatorio, la cual cito en los siguientes términos: (…) En el mismo orden de ideas, respecto a lo señalado por la Defensa en cuanto a la presentación tardía de la Acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolívar, es necesario hacer referencia a las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (…) Por otra parte, se evidencia de la presente causa desde los folios 101 al 112, que la ciudadana Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Bolívar, presentó en fecha 30-07-11, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el correspondiente Acto Conclusivo (acusación), contra el mencionado ciudadano, es decir, en fecha posterior a la que correspondía la presentación del acto conclusivo, no obstante a ello, como quiera que el Ministerio Público presentó formal acusación, considera este Juzgador que la presunta privación ilegítima de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano cesó en el momento que fue presentado el referido acto conclusivo, es decir, la privación ilegítima por mora en la presentación del acto conclusivo, devino en legítima, por lo que no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando la omisión por parte del Ministerio Público quedó subsanada con la presentación aunque tardía del acto conclusivo correspondiente. (…) Al respecto, resulta Ilustrativa con respecto a este punto, la Sentencia N° 2973, expediente Nº 031878, de fecha 04 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: (…) Igualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 09-04-07, la cual establece: (…) Del contenido de las Sentencias parcialmente transcritas, considera quien aquí juzga, que en el presente caso, de haber existido la vulneración de garantías y derechos constitucionales y legales, la misma cesó al momento que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo; en consecuencia resulta conforme a derecho declarar improcedente la solicitud formulada por la defensa referente al decreto libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se declara.…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ABG. MARIANNY ROMERO, Defensora Pública, en representación del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 30/07/2012, la Abg. Maura Guzmán, defensora Publica (sic) Octava Suplente, solicitó ante el tribunal que lleva la causa, la Libertad Inmediata atendiendo a lo que establece el articulo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al representante del Ministerio Público se le venció el lapso de los treinta (30) días mas la prorroga (sic) concedida de quince (15) días, el cual venció en fecha 14/07/2011… Tal como lo prevé lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Entendiéndose de la norma antes transcrita que este es el plazo máximo por el que se puede mantener detenida a una persona sin acusación formal por parte del Ministerio Público, se trata de una norma que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a lo señalado, para poner fin a la medida de coerción personal decretada, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación al artículo 44 Constitucional. Asimismo es necesario indicar, honorables Magistrados, que la mora del Ministerio Publico, en presentar el acto conclusivo (Acusación Formal) no puede llegar a favorecer a quien así actúa, como en el presente asunto, donde el Tribunal Tercero de Control al suprimir la libertad inmediata a mi asistido favoreció a la Vindicta Pública al presentar la Acusación Extemporánea violentando el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y colocando al imputado así como la administración de Justicia en Incertidumbre Jurídica. (…) En el presente caso al negar el Juez Tercero en Función de Control la Libertad inmediata a mi asistido JESUS ALBERTO RIVAS, la cual procedía de pleno derecho por la mora del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo (Acusación Formal) en el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se violento la libertad individual al imputado convirtiéndola en una privación ilegítima la cual aun sigue infringida por permanecer privado de libertad Recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala en el Estado Anzoátegui y no como plasmo el Tribunal Recurrido en su Resolución de Fecha 09/08/2012…”

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la ABG. MARIANNY ROMERO, Defensora Pública del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de resolver la cuestión sometida a nuestro conocimiento, se observa de las actuaciones elevadas a ésta Alzada, que la recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual, el Juzgado Tercero de Control de ésta Ciudad, Negó la Libertad del ciudadano imputado, considerando que esta decisión viola los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de su patrocinado, y la cual se dictó, sin observar el contenido del artículo 250, sexto aparte, del texto adjetivo penal, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el correspondiente Acto Conclusivo dentro del lapso de ley, negando el pedimento de la defensa, y generándose una grave violación al artículo 44 del texto Constitucional, referido a la Libertad Personal, puesto tal privación se tornó ilegítima, al no otorgar la libertad del imputado JESUS ALBERTO RIVAS o en su defecto, al no imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivos éstos en los que se sustenta para esgrimir sus denuncias, en relación a la violación del debido proceso.

Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A quo, estableció que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo: Acusación, quince (15) días después de vencido el lapso, es decir, los 30 días para la presentación del Acto Conclusivo, luego del decreto de la Medida Privativa de Libertad, más los 15 días que fueron acordados por el Tribunal recurrido, en virtud de la Solicitud de Prórroga incoada por el Ministerio Público, sobre lo cual señaló:

“…Que desde el día 29 de Junio de 2011, fecha en la cual venció el lapso de treinta (30) días, y que empezó a discurrir la prórroga de quince (15) días acordada, hasta el día 13 de Julio del mismo año, transcurrieron Quince (15) días consecutivos, así: 30 de Junio del 2011, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de Julio del mismo año. Cuarto: Que la representante del Ministerio Público presentó su Acusación en fecha 30 de Julio de 2012. De lo anterior se colige, que el Ministerio Público solicitó la Prórroga que le fue acordada en el tiempo hábil correspondiente, es decir, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Que los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente vencieron el día 29 de Junio de 2012. Que los Quince (15) días consecutivos de prórroga acordados al Ministerio para la presentación del acto conclusivo, vencieron el día 13 de Julio del año 2011. Que la Representante del Ministerio Público, en fecha 30 de Julio de 2011, presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS…”


Ahora bien, la normativa procesal que regula la presentación del acto conclusivo, es decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la audiencia de presentación de imputados se ha decretado Medida Privativa Judicial de Libertad, contempla expresamente:

“Artículo 250. Procedencia. (…) “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.- (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Conforme se desprende de la norma que antecede, el legislador ha establecido un plazo de treinta (30) días luego de dictada Medida Privativa Judicial de Libertad, (dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial) para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, si no hubiese solicitado su prórroga, y si la solicitó y se acordó, tal como en el presente caso, por un tiempo de hasta quince días, debe presentarla a los 45 días siguientes a la decisión judicial de privación, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido; en ese sentido, en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control de acordar la libertad del imputado, pudiendo imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Bajo esta premisa, la situación planteada por la defensa ha sido la infracción de un lapso procesal por parte del Ministerio Público, contemplado en una norma de orden público como es la contenida en el artículo 250 sexto aparte del texto adjetivo penal, que le imponía el deber de presentar la acusación dentro del lapso fijado, es decir; dentro de los 30 días de Ley, más los 15 días de la prorroga acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, es decir dentro de los 45 días posteriores al decreto de privación de libertad, que conforme al principio de preclusión de los actos, comienzan a contarse a partir del día siguiente, como así expresamente lo estableció el legislador “dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”, que excluye por tanto el día en que se dictó la medida privativa judicial de libertad, y con su prórroga, que venció el día 13 de Julio de 2012, por lo que al realizar el cómputo respectivo desde la fecha en que se decretó la medida privativa judicial de libertad se hace evidente como lo estableció el Juzgador A quo, que en efecto la acusación fiscal se presentó (15 días) después del lapso de ley, es decir al día SESENTA Y UNO (61) luego de haber sido decretado le mencionada medida. Esta circunstancia fáctica es de imperativo cumplimiento para el Ministerio Público, como por el Juez de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso penal, a los fines de que se cumplan los lapsos procesales y con el deber de decretar ya sea el mantener la Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad según sea el caso.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Juez A quo, ante la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad Plena del ciudadano imputado JESÚS ALBERTO RIVAS, en base al artículo 250 del texto adjetivo penal, constató, tal como se evidencia de las actuaciones, específicamente al folio (13) del Cuaderno Separado de Apelación, que efectivamente se produjo la presentación de la Acusación como Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público el día 30 de Julio de 2012, dejando precisado que dicha presentación se hizo fuera del lapso de los Cuarenta y cinco (45) días que se pautan para tal efecto en Texto Adjetivo Penal; siendo esto así, y vencida la prórroga que acordó ante la Solicitud incoada por el Ministerio Público, presentada en forma oportuna, el mencionado lapso venció el día 13 de Julio de 2012.

En continua ilación del fallo que se redacta, se desprende de las actuaciones, que el Juzgador artífice de la recurrida, procedió a declarar Sin Lugar lo solicitado, a cuyos efectos manifestó que la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido Acto Conclusivo, en este caso, en el momento en el cual fue presentada la Acusación por parte del Fiscal 8º del Ministerio Público, en contra del ya antes mencionado ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; aunado a ello, es opinión de éste Tribunal de Alzada, sumado a ello, deben evaluarse todos aquellos elementos que originaron la medida privativa dictada en su contra, así como aquellas circunstancias que hagan procedente el Decaimiento de la Medida objetada, tales como la naturaleza del delito por el cual se impuso esa medida y por el cual se presenta acusación.

En ese orden de ideas, consideran quienes aquí suscriben, que aun cuando así lo pauta la normativa procesal, el Juzgador A quo, actuó dentro de los parámetros legales que le exige el ordenamiento jurídico, pues aún con la presentación tardía del Acto Conclusivo, en este caso, la respectiva ACUSACION fuera del lapso previsto en la normativa procesal, no hace procedente el otorgamiento de la libertad en forma automática, sino que es imperativo para el Juez, examinar además las circunstancias que rodean cada caso en particular; en el caso objeto de estudio, el Juzgador recurrido, como ya se mencionó, consideró que la privación ilegítima de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, cesó en el momento en el que fue presentado el referido acto conclusivo, tal como lo establece la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 04/11/2003, Exp. 031878, Nro. 2973, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

Como se ha dicho, la sentencia que esta Sala debe revisar en el caso de autos, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora de los ciudadanos José Eduardo Tovar Claro y Alí Eduardo Rodríguez Pimentel, contra las actuaciones que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal seguido contra los accionantes por su presunta comisión del delito de robo agravado.

Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo << existir alguna vulneración>> de los << derechos>> de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide. Resaltado y subrayado de la Sala.


Al respecto, es necesario destacar ante la denuncia de la recurrente de violación del Debido Proceso, que si bien se produjo una inobservancia por el Ministerio Público, de los lapsos procesales, al presentarse la acusación, al momento de interponerla, se cumple la formalidad de su efectiva interposición. Aunado a ello, es deber del Juez observar la naturaleza del delito, en este caso Homicidio Intencional Simple, de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso, que hace que se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, dejándose sentado por ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que aún cuando en el presente caso, existen circunstancias que deben tomarse en consideración en relación al Decaimiento de la Medida a la cual esta sometido el ciudadano imputado de autos, no es menos cierto, que las actuaciones realizadas en la causa, no se han llevado a cabo con el estricto apego a las normas que imperan en nuestro Ordenamiento Jurídico, el cual impone a los funcionarios actuantes, el deber de cumplir y hacer cumplir tales exigencias legales, para la correcta aplicación del Debido Proceso, o lo que es lo mismo, la correcta administración de Justicia.

En ese sentido, y vista la conducta exteriorizada por parte del Representante Fiscal actuante en la presente causa, ciudadano ABG. JOSÉ ANGEL RAMÍREZ CABEZO, Fiscal 8vo. del Ministerio Público con sede en ésta Ciudad; es menester para ésta Alzada hacer hincapié, en que las normas contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son DE ORDEN PÚBLICO, por lo tanto, no pueden ser relajadas por las partes, éstas disposiciones deben ser acatadas fielmente por los integrantes del proceso, haciéndose énfasis en la actuación del Titular de la Acción Penal, quien debe observar tales lapsos procesales a los fines de evitar la impunidad, más aún cuando se trata de delitos graves, como lo es el Homicidio Intencional, delito sindicado en el presente caso; es por lo que ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en aras de garantizar los principios Constitucionales de la Libertad Personal, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que se tomen los correctivos a que haya lugar.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIANNY ROMERO, Defensora Pública del ciudadano JESÚS ALBERTO RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Agosto de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Niega el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la antes mencionada Defensora Pública. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial al que se hiciera cita. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar los principios Constitucionales de la Libertad Personal, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a los fines que se tomen los correctivos a que haya lugar.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO








DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA,
ABG. AGATHA RUIZ


GMC/GQG/MGRD/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000170.-