REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-005777
ASUNTO : FP01-R-2012-000204
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-005777 Nro. Causa en Alzada FP01-R-2012-000204
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
RECURRENTES: ABGS. RAFAEL HUNCAL y VICTOR JOSÉ BELLO
(Defensores Privados)
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISOL CARVAJAL,
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y VICTOR JOSÉ BELLO, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de marras.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (38) al (45) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Por su parte la defensa de los imputados alegó que en el presente caso se ha violentado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existía una investigación previa en contra de estos ciudadanos, por lo cual se torna en un procedimiento inmotivado, que existía imprecisión en cuanto al peso de la sustancia presuntamente incautada, y que conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas era necesaria la identificación de la sustancia al menos con un equipo portátil, solicitando la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que cursan en actas las siguientes diligencias de investigación (…)De las diligencias de investigación antes discriminadas, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo afirmó la Representante del Ministerio Público, y como quiera que la defensa cuestionó la aprehensión de los imputados, alegando la violación por parte de los funcionarios actuantes, del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existía ningún elemento que indicara la existencia de una investigación previa en contra de los imputados, lo cual a su juicio lo convierte en un procedimiento inmotivado, puesto que se deben dar otras circunstancias para que un ciudadano pueda ser abordado por la autoridad policial, solicitando en consecuencia la nulidad de la actuación policial, conforme a lo previsto en el artículo 190, 191 y 197 Ejusdem. Igualmente hizo referencia la defensa a la imprecisión del peso de la sustancia presuntamente incautada, invocando el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto a la identificación de la sustancia mediante equipo portátil. En relación a la afirmación de la defensa, observa este Juzgador, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para los funcionarios policiales, una facultad discrecional, en el sentido que de acuerdo al comportamiento previo a la inspección corporal de una persona, los funcionarios podrán estimar a su libre albedrío si existe o no motivos suficientes para considerar fundamente que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, destacándose que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el Acta de Aprehensión, que una vez que avistan a los imputados, al darles la voz de alto estos asumen una actitud nerviosa e intentan salir corriendo, circunstancia que consideraron los funcionarios sospechosa, por lo que procedieron a inspeccionarlos corporalmente, no sin antes solicitarles la exhibición de posibles objetos ocultos relacionados con algún delito, no siendo entonces, sino hasta la manifestación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO, quien luego de exhibir objetos personales, manifestó que cargaba drogas, y es allí cuando los funcionarios concretan la inspección corporal a los detenidos, con el resultado de la presunta incautación de la sustancia ya reseñada, de la cual los funcionarios dejan constancia del peso específico de la sustancia presuntamente incautada, por lo que acreditado en autos la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se señaló anteriormente, estima quien aquí decide, que la aprehensión de los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ BELLO y JEAN CARLOS PÉREZ BELLO, se produjo en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose su aprehensión a las disposiciones constitucionales exigidas por el artículo 44 numeral 1º, por lo que se concluye que en el presente caso no se violentó garantía o derecho constitucional alguno a los mencionados ciudadanos, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada de los imputados, Abogado RAFAEL HUNCAL. Y así se declara…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ABGS. RAFAEL HUNCAL y VICTOR JOSÉ BELLO, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…En primer lugar, debe precisar esta Defensa que conforme al contenido de las actas procesales levantadas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 08, Destacamento Nº 82, claramente se desprende que el procedimiento que condujo a la aprehensión de los hoy imputados fue sustentado por dichos funcionarios militares en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como podrán observar los ciudadanos Jueces de Alzada y aunque las actas policiales no sean lo suficientemente explícitas en cuanto al hecho punible investigado por la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios militares practicaron el procedimiento apoyados –sin duda alguna- en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la normativa que citan, y que para no acudir a actos de adivinación que limitarían el ejercicio del derecho de defensa hasta hacerlo nugatorio tomaremos como premisa fundamental a todo cuanto diremos posteriormente (…) De tal manera que, los funcionarios militares nunca realizaron el denominado “cacheo” propio de los procedimientos preventivos consistente en revisar con sus propias manos la superficie externa del cuerpo e indumentarias del sujeto. De haber sido esa la primera intención la misma nunca fue implementada por los funcionarios, ya que, en todo momento, se ajustaron a la secuencia del registro personal del artículo 205, es decir, primero pudieron (sic) la exhibición de la droga dizque confesada y dada la supuesta entrega voluntaria la revisión corporal sucedánea resultaba lógicamente innecesaria o en cualquier caso irrelevante. (…) En tal sentido, la Defensa en la audiencia de calificación de la supuesta flagrancia, en referencia al principio de seguridad jurídica y tomando en cuenta que la actuación policial estuvo basada en una simple sospecha en modo alguno patentizada por factores o datos positivos externos, procedió a alegar ante el Juez de Control de garantías que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una cláusula abierta que autorice a las autoridades de policía para inspeccionar libremente y sin ningún tipo de limitación a los ciudadanos. (…) Este esquema procesal simple aunque de profundas implicaciones constitucionales atinentes al principio de legalidad en relación estrecha que sin duda guarda con el imperio de la ley, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, fue deleznablemente omitido por el Tribunal A quo quien frente a los alegatos constitucionales de la Defensa se limitó a echarle la bendición a la actuación policial sin emitir su opinión al respecto (…) Este modo de actuar –que no de decidir- atenta contra los más caros ideales de justicia. Todos los jueces y particularmente los jueces de control de la investigación (también llamados jueces de garantías) están constitucionalmente obligados a motivar sus decisiones. La falta de motivación de las decisiones judiciales atenta en sí misma contra la administración de justicia al punto de haber sido catalogada por la Sala Constitucional como un vicio contrario al orden público. Pero el gravamen es mayor cuando el juez renunciando a sus funciones libra un endoso en blanco a los funcionarios policiales para que en los procedimientos donde están en juego peligroso derechos y garantías constitucionales actúen discrecionalmente sin control judicial posterior. (…) Nadie niega que los funcionarios policiales dijeran que una vez que avistan a los imputados y darles la voz de alto estos asumieron una actitud nerviosa e intentan salir corriendo. Hasta aquí todo esta bien. Pero cuando el Juez A quo secunda a los funcionarios policiales diciendo: (…) Esto es lo malo. No se trata de lo que “…consideran los funcionarios…”, sino lo que debió considerar el juez mediante un acto superior de la inteligencia y del espíritu. Es decir, era el Juez A quo quien mediante el control judicial posterior de la actuación policial y conforme a su apreciación personal debió decir si los motivos tomados en cuenta por los funcionarios policiales configuraban o no el motivo suficiente para proceder a la inspección de personas. Repetir lo que consideraron los funcionarios policiales no es exponer las propias razones. Se tiene por bien entendido que las decisiones judiciales deben ser expresas, positivas y precisas. Concluimos. En el presente caso donde la Guardia Nacional Bolivariana realizó el procedimiento en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo no ejerció el control constitucional posterior del registro personal, resultando su fallo inmotivado, al considerar que la verificación del motivo suficiente para proceder al el (sic) registro personal es discrecional y queda sujeto al libre albedrío de los funcionarios; limitándose a transcribir el parecer de los funcionarios en cuanto al supuesto nerviosismo de los imputados sin exponer razones propias y valederas acordes con sus obligaciones jurisdiccionales...”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Dos (02) de Octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y JESÚS BLANCO, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, observa que los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión proferida por el Juez A quo, toda vez, que a su parecer resulta Inmotivada, por cuanto el Juzgador de la Primera Instancia no ejerció el Control Judicial que le exige la Ley Adjetiva Penal, al no manifestar la Validez en relación al Procedimiento de Registro de Personas efectuado en la presente causa, de conformidad con el artículo 205 de la norma in comento; otorgándole a tales funcionarios policiales “libre albedrío”, según su decir, para llevar a cabo tales diligencias de Investigación, cuestión ésta, que trae consigo, la Violación de Derechos Fundamentales, de los cuales son titulares los ciudadanos, hoy procesados.
Del Recurso de Apelación puede extraerse: “…En tal sentido, la Defensa en la audiencia de calificación de la supuesta flagrancia, en referencia al principio de seguridad jurídica y tomando en cuenta que la actuación policial estuvo basada en una simple sospecha en modo alguno patentizada por factores o datos positivos externos, procedió a alegar ante el Juez de Control de garantías que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una cláusula abierta que autorice a las autoridades de policía para inspeccionar libremente y sin ningún tipo de limitación a los ciudadanos…”.
Del tejido narrativo que antecede, se le hace imperioso a este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”
Se desprende de la norma invocada, que la Inspección de Personas para la localización de objetos ocultos, es una diligencia de investigación, en la cual los funcionarios actuantes (sean policiales o en este caso, militares), deben actuar con suma delicadeza, atendiendo siempre a las características de las personas involucradas, la hora, el lugar, y las circunstancias en las que rodean los hechos por los cuales los funcionarios proceden a realizar tal procedimiento de investigación, haciéndose énfasis en que para llevar a cabo tal práctica, los funcionarios actuantes, deben tener como premisa el respeto a los Derechos Fundamentales de las personas. Bajo este contexto, debe también señalarse, que si tal procedimiento de Inspección de Personas, fuere sometido a estrictos requisitos de control, como por ejemplo; la exigencia obligatoria de orden judicial o la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que los Recurrentes manifiestan su discrepancia con la decisión emitida por el Tribunal de Control, en relación a la Solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión, considerando “viciado” el procedimiento efectuado por los funcionarios militares, por cuanto el mismo estuvo basado en una “simple sospecha en modo alguno patentizada por factores o datos positivos externos”.
En ese sentido, es opinión de éste Tribunal Colegiado, considerar como debatida la denuncia de los recurrentes, por cuanto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los funcionarios (auxiliares de justicia) la facultad discrecional para realizar el Registro de Personas, cuando éstos tengan la “sospecha fundada” de la posible comisión de un hecho punible, por tal motivo, mal pueden los quejosos en apelación, alegar la “ilegalidad del procedimiento”, en razón de que, dada esa facultad conferida a los funcionarios actuantes en la norma adjetiva penal, mal podrían tales funcionarios, dirigirse al Tribunal de Control a Solicitar autorización para llevar a cabo el procedimiento, mas aún cuando en la norma, no se encuentra establecido tal requisito, en virtud de la Practicidad que conlleva tal práctica. Así las cosas, quienes suscriben, consideran ajustada la decisión proferida por el Tribunal recurrido, toda vez se aprecia del Acta Policial en mención, que riela a los folios (12 al 15) de la causa principal, que los funcionarios militares manifiestan que visualizaron a tres sujetos (los hoy imputados) en actitudes sospechosas, que les hicieron presumir que tales ciudadanos ocultaban objetos relacionados con la comisión de un hecho punible; no pudiendo esta Corte tomar como base para estimar ilegal el referido procedimiento, los criterios esgrimidos por los quejosos en apelación, puesto que como ya se dijo anteriormente, el legislador venezolano delegó en los auxiliares de justicia (órganos policiales y funcionarios militares, como es el caso), la facultad para llevar a cabo todas aquellas diligencias tendientes a investigar la comisión de un hecho punible, asunto este que se hizo bajo los criterios de practicidad y para evitar que con ciertas exigencias, como la Solicitud de Orden Judicial para efectuar el Registro de Personas, en el cual los funcionarios pudieran expresar o “patentizar” los motivos por los cuales se engendran las posibles sospechas en relación a un ciudadano; por ejemplo, se entorpeciera la actuación de los funcionarios que llevaran a cabo el procedimiento en casos de delitos flagrantes, con la consecuente perdida de la evidencia por el transcurso del tiempo, a los fines de realizar el trámite correspondiente; en consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los Recurrentes, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio en la recurrida y en el proceso. Para mayor abundamiento, se cita el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431, de fecha 21/07/2005 cuanto se lee:
“…En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
(…)
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Continúan los Apelantes explanando en su Escrito de Apelación lo siguiente: “…Este esquema procesal simple aunque de profundas implicaciones constitucionales atinentes al principio de legalidad en relación estrecha que sin duda guarda con el imperio de la ley, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, fue deleznablemente omitido por el Tribunal A quo quien frente a los alegatos constitucionales de la Defensa se limitó a echarle la bendición a la actuación policial sin emitir su opinión al respecto (…) Este modo de actuar –que no de decidir- atenta contra los más caros ideales de justicia. Todos los jueces y particularmente los jueces de control de la investigación (también llamados jueces de garantías) están constitucionalmente obligados a motivar sus decisiones. La falta de motivación de las decisiones judiciales atenta en sí misma contra la administración de justicia al punto de haber sido catalogada por la Sala Constitucional como un vicio contrario al orden público. Pero el gravamen es mayor cuando el juez renunciando a sus funciones libra un endoso en blanco a los funcionarios policiales para que en los procedimientos donde están en juego peligroso derechos y garantías constitucionales actúen discrecionalmente sin control judicial posterior…”.
De la narración que se transcribe, aprecia esta Alzada que los Recurrentes arguyen entre sus denuncias, que la recurrida adolece de Inmotivación, el cual es un vicio contrario al orden público, basándose en que el Juez de Control no manifiesta en modo alguno su opinión acerca de la legalidad del Procedimiento de Registro de Personas, efectuado en la presente causa. En relación a ésta Denuncia, esta Alzada considera pertinente reproducir lo explanado por el Juzgador A quo en la recurrida:
“…En relación a la afirmación de la defensa, observa este Juzgador, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para los funcionarios policiales, una facultad discrecional, en el sentido que de acuerdo al comportamiento previo a la inspección corporal de una persona, los funcionarios podrán estimar a su libre albedrío si existe o no motivos suficientes para considerar fundamente que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, destacándose que los funcionarios actuantes dejan expresa constancia en el Acta de Aprehensión, que una vez que avistan a los imputados, al darles la voz de alto estos asumen una actitud nerviosa e intentan salir corriendo, circunstancia que consideraron los funcionarios sospechosa, por lo que procedieron a inspeccionarlos corporalmente, no sin antes solicitarles la exhibición de posibles objetos ocultos relacionados con algún delito, no siendo entonces, sino hasta la manifestación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ BELLO, quien luego de exhibir objetos personales, manifestó que cargaba drogas, y es allí cuando los funcionarios concretan la inspección corporal a los detenidos, con el resultado de la presunta incautación de la sustancia ya reseñada, de la cual los funcionarios dejan constancia del peso específico de la sustancia presuntamente incautada, por lo que acreditado en autos la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se señaló anteriormente, estima quien aquí decide, que la aprehensión de los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ BELLO y JEAN CARLOS PÉREZ BELLO, se produjo en situación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose su aprehensión a las disposiciones constitucionales exigidas por el artículo 44 numeral 1º, por lo que se concluye que en el presente caso no se violentó garantía o derecho constitucional alguno a los mencionados ciudadanos, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada de los imputados, Abogado RAFAEL HUNCAL…”.
De acuerdo al tejido narrativo que antecede, considera la Alzada, que muy al contrario de lo señalado por los Recurrentes, el Juez de Control actuante en el presente caso, si cumplió con su deber, devenido de su investidura, de motivar la decisión que hoy se objeta, pues el mismo manifestó cuales fueron sus conclusiones, respecto al thema decidendum, otorgando una argumentación en la cual manifestó, la legalidad de la aprehensión efectuada por los funcionarios militares, subsumida en la modalidad de la Flagrancia, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y expresando a su vez, que no se acreditó violación alguna del artículo 44 de nuestro máximo texto legal, por cuanto el procedimiento efectuado por los funcionarios, a su criterio, estuvo ajustado dentro del marco de la legalidad, en razón de la “facultad” que poseen los funcionarios de llevar a cabo procedimientos de Registro de Personas, cuando los mismos tengan sospechas fundadas de la comisión de un hecho punible, tal como sucede en el presente caso; motivos éstos explanados por el Juez, que a criterio de quienes aquí deciden, permitió tanto a las partes y demás ciudadanos, así como para ésta Corte de Apelaciones, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo objetado, pudiéndose comprobar que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y de las normas que regulan el proceso.
Por último, este Tribunal Colegiado observa a lo largo del escrito de Apelación, que los Defensores Privados de los imputados de autos, Abg. Rafael Huncal y Victor José Bello, que el Escrito de Apelación va dirigido a objetar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, que fuera decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 07 de Septiembre de 2012, la cual fuere fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2012: “apoyados en las previsiones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a interponer, como en efecto formalmente interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión (auto fundado) de fecha 11 de septiembre de 2012, mediante la cual fue decretada la privación judicial de libertad de nuestros acudidos”.
Siendo esto así, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el Juzgador A quo, actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, que tácitamente ha recurrido la Defensa de los acusados de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, aunado a las circunstancias que se desprenden de las actuaciones en relación a la Aprehensión bajo la modalidad de la Flagrancia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sugiere como resultado la presunta incursión de los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO, en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En ese sentido, siendo que los formalizantes en apelación objetan la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuestas a sus patrocinados, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, ésta Alzada estima como ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener a los precitados ciudadanos sujetos a una Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece la pena Privativa de Libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérseles, los cuales sobrepasan los (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como de la Conducta Pre-delictual de los precitados imputados de autos, pues como se desprende de las actuaciones, específicamente, en la Copia Certificada del Acta de Celebración de la Audiencia de Presentación, la cual riela al folio (19) del Cuaderno Separado de Apelación, el Ministerio Público manifestó, que los ciudadanos imputados de autos, se encuentran solicitados, pudiendo extraerse lo siguiente:
“…de igual manera procedieron a verificar ante el sistema SIPOL los datos de identidad de cada uno de ellos reflejando el sistema de información policial que el ciudadano Víctor José Bello según oficio EJ010F02011014836 de fecha 21/09/2012 por el tribunal sexto de control de la Circunscripción del Estado Barinas, presentan un antecedente penal según numero de expediente F-253.124, de fecha 19/11/81 por la sub delegación la Guaira Estado Vargas, por el delito de drogas, de igual forma el ciudadano Jean Carlos Pérez Bello presenta registro policial según expediente I.432.417 de fecha 05/03/2010 por el delito de hurto y G-241.062 de fecha 25/09/02 por el delito de droga, de igual manera el ministerio publico hace saber a este tribunal que cursa el ciudadano Jean Carlos Pérez Bello se le sigue causa por ante este mismo tribunal FP01-P-2006-001060, en el cual en fecha 10/08/2010 se decreto la suspensión condicional del proceso encontrándose próximamente fijada la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 12/09/2012…”.
Así las cosas, verificado el riesgo de peligro de Fuga, por la Conducta Predelictual de los ciudadanos imputados y aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad los mismos, como quiera que faltan diligencias por practicar; permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad de los procesados.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre del año 2012, cursante a los folios 12, 13, y 14, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ BELLO y JEAN CARLOS PÉREZ BELLO, así como del peso que arrojó la sustancia ilícita presuntamente incautada a los mencionados ciudadanos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2012, cursante al folio 16, rendida por el funcionario Sargento CAMPOS ÁLVAREZ ROBERT, ante el Comando Regional Nº 8 Destacamento 82 Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual ratifica el procedimiento practicado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2012, cursante al folio 17, rendida por el funcionario Sargento LARA GONZÁLEZ ElVIS, (…) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2012, cursante al folio 17, rendida por el funcionario Sargento HERNÁNDEZ VALDEZ Diego José, ante el Comando Regional Nº 8 Destacamento 82 Sección de Investigaciones Penales, mediante la cual ratifica el procedimiento practicado. ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 04/09/2012, cursante a los folios 33 y 34 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 04/09/2012, cursante a los folios 29, 30 y 31 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios CAMPOS ÁLVAREZ Robert, LARA GONZÁLEZ Elvis Antonio, practicada en el lugar de la presunta ocurrencia de los hechos, y HERNÁNDEZ VALDEZ Diego. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 518-026, de fecha 04-09-2012, cursante al folio 37 de las actuaciones, relacionado con la sustancia ilícita presuntamente incautada a los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ BELLO y JEAN CARLOS PÉREZ BELLO”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida, es decir, que la decisión que hoy se objeta, se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; por tal motivo, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia de los sud judice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción de los mismos al proceso que se les atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo, los cuales sin duda alguna, van dirigidos a hacer cumplir las finalidades del proceso.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y VICTOR JOSÉ BELLO, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. RAFAEL HUNCAL y VICTOR JOSÉ BELLO, Defensores Privados de los ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ BELLO y VICTOR JOSÉ BELLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de marras. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ
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