REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002321
ASUNTO : FP01-R-2012-000205


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2012-000205
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): Asdrúbal Pláceres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano propietario del vehículo Víctor Adolfo Alfonso Tovar, actuando asistido por el Abg. Luís Guevara.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Emily Hernández, Fiscal 2º del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000205, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Asdrúbal Pláceres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano propietario del vehículo Víctor Adolfo Alfonso Tovar (según instrumento poder visto al folio 10 y siguientes de las presentes actuaciones), actuando asistido por el Abg. Luís Guevara; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada el 09-08-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar, mediante la cual se declara negar la entrega del vehículo solicitado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09-08-2012, el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por el ciudadano recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa expuso entre otras cosas:

“(…) SOLICITUD DE ENTREGA

El ciudadano VICTOR ADOLFO ALFONZO TOVAR y ASDRUBAL PLACERES, debidamente representado por el abogado apoderado ABG. BERTHY RENDON, quien acudió ante el Tribunal, a los fines de solicitar la entrega de vehiculo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D, de conformidad con los previsto en el artiuclo 311 del COPP, en concordancia con el articulo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en virtud de la negativa dictada por el Abg. JORGE FELIX SILVA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante la cual NEGO la entrega del vehiculo, al ciudadano antes mencionado, toda vez que la experticia practicada, por funcionarios expertos ascritos a la Guardia Nacional cuyo resultado fue el siguiente: 1. Que el vehiculo a objeto de estudio resulto ser de marca: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AA4I, 2. Que el serial compacto denominado placa VIN el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933, se encuentra falso. 3. Que el serial el cual se lee AYTKF3652A8AA39933, se encuentra falso y susplantado, 4. Que el serial denominado placa BODY el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933 se encuentra falso y susplantado, 5. Que el serial de chacis el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 6. Que el serial del motor el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 7. Que mediante el proceso de reactivación de serial se logro obtener el serial original AYTKF3650A8A40431, y le pertenece a un vehiculo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D presentando solicitud por el CICPC de San Felix según expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, lo cual a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo.

DE LA AUDIENCIA

Este Tribunal, acuerda la realización de la audiencia para escuchar a las partes involucradas a los efectos de tomar una decisión en atención a lo previsto en el artículo 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, que regula lo relacionado con la recuperación, deposito, reclamo y entrega de los vehículos recuperados.

Como puede apreciarse la justificación de la celebración de la audiencia, radica en las conclusiones que arrojo la experticia practicada por Funcionarios de la Guardia Nacional sobre el vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D, y tal como riela en las presentes actuaciones la experticia practicada por funcionarios de la guardia nacional, al vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D, el cual establece experticia practicada al mismo en fecha 06 de Diciembre de 2010, por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional cuyo resultado fue el siguiente: 1. Que el vehiculo a objeto de estudio resulto ser de marca: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AA4I, 2. Que el serial compacto denominado placa VIN el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933, se encuentra falso. 3. Que el serial el cual se lee AYTKF3652A8AA39933, se encuentra falso y suplantado, 4. Que el serial denominado placa BODY el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933 se encuentra falso y suplantado, 5. Que el serial de chacis el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 6. Que el serial del motor el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 7. Que mediante el proceso de reactivación de serial se logro obtener el serial original AYTKF3650A8A40431, y le pertenece a un vehiculo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D presentando solicitud por el CICPC de San Félix según expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, lo cual a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo. (…)

(…) por tal motivo, este Tribunal considera que lo procedente es negar la entrega del vehiculo con las siguientes características; al vehiculo: MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACA: A88AS8, toda vez que de la experticia de reconocimiento se evidencia que: 1. Que el vehiculo a objeto de estudio resulto ser de MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AA4I, 2. Que el serial compacto denominado placa VIN el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933, se encuentra falso. 3. Que el serial el cual se lee AYTKF3652A8AA39933, se encuentra falso y suplantado, 4. Que el serial denominado placa BODY el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933 se encuentra falso y suplantado, 5. Que el serial de chacis el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 6. Que el serial del motor el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 7. Que mediante el proceso de reactivación de serial se logro obtener el serial original AYTKF3650A8A40431, y le pertenece a un vehiculo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D presentando solicitud por el CICPC de San Félix según expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, lo cual a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo, en consecuencia se ratifica la negativa del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición y ratificación de negativa de entrega de vehículo por parte del Ministerio Publico, asimismo oído al solicitante y a su asistente legal este Tribunal, en primer lugar recuerda el contenido del artículo 60 del Código Penal cual establece que la ignorancia de la ley no exime cumplimiento y tal como riela en la presente causa experticia de reconocimiento de fecha 06/12/2010 practicada por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Compañía de Apoyo Nº 8 de la Guardia Nacional de la cual se desprende. 1. Que el vehiculo a objeto de estudio resulto ser de MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AA4I, 2. Que el serial compacto denominado placa VIN el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933, se encuentra falso. 3. Que el serial el cual se lee AYTKF3652A8AA39933, se encuentra falso y suplantado, 4. Que el serial denominado placa BODY el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933 se encuentra falso y suplantado, 5. Que el serial de chasis el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 6. Que el serial del motor el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 7. Que mediante el proceso de reactivación de serial se logro obtener el serial original AYTKF3650A8A40431, y le pertenece a un vehiculo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D presentando solicitud por el CICPC de San Félix según expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo, asimismo haciendo referencia a sentencia de Sala Constitucional, sentencia Nº 20906 de fecha 14/10/2005, Expediente Nº 04-2397 la cual establece que los objetos recogidos o incautados en el recurso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie, es decir su propiedad y no siendo el caso que hoy nos ocupa, por lo que en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, lo cual a juicio de este juzgador resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector de vehiculo no pueden se cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad en consecuencia se ratifica a negativa del mismo y así se decide (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el ciudadano Asdrúbal Pláceres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano propietario del vehículo Víctor Adolfo Alfonso Tovar (según instrumento poder visto al folio 10 y siguientes de las presentes actuaciones), actuando asistido por el Abg. Luís Guevara; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) DE LOS HECHOS

I
Tal es el caso ciudadano juez, que en fecha 09 de Agosto del presente año 2012 mediante Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehiculo, solicite al Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, la entrega material de un vehiculo PLACA AA89AI; SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3652A8A39933; SERIAL DEL MOTOR AA39933; MARCA FORD; MODELO F/350/F350 TRITON 4X2; AÑO 2010; COLOR BLANCO; TIPO CAMION; CLASE CHASIS; USO CARGA, propiedad del ciudadano VICTOR ALFONSO.

Cabe acotar ciudadano juez, que siendo la oportunidad del ministerio publico expone, que el citado vehiculo objeto de una experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Core 8 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 06-12-2010, resulto ser de MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AA4I, que el citado serial del compacto se encuentra falso, que el citado serial de carrocería se encuentra falso y suplantado, que el serial placa Body se encuentra falso, que el serial del citado chasis se encuentra falso, que el coitado serial del motor se encuentra falso y que mediante el proceso de reactivación de serial se logro obtener el serial original AYTKF3650A8A40431, y le pertenece a un vehiculo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D, presentando solicitud por el C.I.C.P.C de San Félix, Expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo lo que imposibilitaba la entrega del mencionado vehiculo ante la fiscalía.

La opinión personal:

Es de vislumbrarse ciudadano juez de la Corte de Apelaciones y demás miembros, que el ministerio publico niega la solicitud por lo ya planteado e experticia de reconocimiento, pero en ningún momento certifico en dicha negativa si existía un tercer a quien se le pudiese acredita la propiedad del vehiculo solicitado por mi.

II

Es de apuntar ciudadano juez de la corte de Apelaciones que en exposición de motivos fuimos precisos u concisos en manifestar que los Guardias Nacionales del Core 8 al detener el vehiculo se quedaron con los documentos originales negando el acta de retención, a pesar de citación a la cual se le dio frente. Así como también se manifestó que en visita al C.I.C.P.C- DELEGACION CIUDADA GUAYANA, en virtud de información, nos dieron resulta que dicho vehículo en los datos aportados no tenia problemas, solo que la placa estaba relacionada con otro vehiculo.

III

Es de reseñar ciudadano juez de la Corte de Apelaciones, que una vez escuchadas a las partes en dicha audiencia, el tribunal niega la entrega del mismo, tomando en cuanta la antes citada experticia de reconocimiento de fecha 06-12-2010 y Sentencia de Sala Constitucional Nº 2906, de fecha 14-10-2005, expediente Nº 04-2397, la cual establece que los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma deban devolverse lo antes posible a los que demuestren prima facie; No pudiendo determinar también si existía un tercero a quien se le acreditara la propiedad, vulnerando tal decisión la condición que poseo como comprador de buena fe, la cual decisión la desvirtuada ni por el ministerio publico ni por el juez en dicho acto, cuando en verdad fui vilmente estafado por mafias de vendedores fraudulentos e carros, no pudiendo aplicarse a mi persona como lo dice el juez en su decisión que la inobservancia de la ley no excusa de su cumplimiento ¡ en verdad no se o entendí en que sentido de aplicación!

FUNDAMENTO DE DERECHO

(…) El análisis es personal: Si bien es cierto ciudadano juez, que los seriales del vehículo antes descritos son falsos y montados, no seria menos cierto que el tribunal pudo haberme entregado el vehiculo bajo la Guardia y custodia o en su defecto la entrega material de la partes automotor que no estaban falsas o montadas en virtud de la condición de comprador y poseedor de buena fe del ciudadano Víctor Alfonso, vilmente estafado por las mafias operadoras de carros, que no han sido minimizadas por el Estado y más aun cuando ni el mismo ministerio público en su investigación ni el mismo tribunal en acto pudieron determinar si existía un tercero a quien se le pudiese acreditar propiedad del vehículo en cuestión.
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 ordinal 5º del COPP “APELO” al auto relativo a la negativa del vehículo, dictado por el Tribunal Quinto de Control (…) con sede en Puerto Ordaz (…)


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y vislumbrándose (…) que el ministerio público ni el tribunal desvirtuaron la condición de comprador y poseedor de buena fe del ciudadano Víctor Alfonso, en lo que respecta al vehículo solicitado, es por lo que en mi condición de apoderado solicito la Guarda y custodia del mismo o en su defecto se me devuelvan las partes o accesorios del vehículo que no se encuentran falsos o adulterados. Por último dejo salvadas las posibles enmendaduras y tachaduras en el presente escrito en relación a lo reglamentado en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)”.




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, primeramente que:

Quien interpone el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, es el ciudadano Asdrúbal Pláceres quien aparece de las actuaciones procesales como solicitante de entrega de vehículo (ver folio 01, de fecha 08-06-2011), actuando en representación del ciudadano Víctor Adolfo Alfonso Tovar quien se dice propietario del vehículo en reclamo, y quien a su vez le otorgara poder especial al ciudadano Asdrúbal Pláceres (ver folio 10, de fecha 15-02-2011) a los fines de que este gestionara en nombre de Víctor Adolfo Alfonso Tovar, “todo lo relacionado con la entrega material de un vehículo de su propiedad”, siendo el vehículo detallado en el referido instrumento poder, el mismo que aparece como negado por el tribunal de primera instancia.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, considera la Sala que efectivamente, tal como se señala en la decisión cuestionada, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada al vehículo en reclamo, que no se proyectaron resultados que ayuden a la identificación del vehículo en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso; toda vez que se aprecia que en la presente causa la experticia realizada al vehículo indicó que:

“(…) experticia de reconocimiento de fecha 06/12/2010 practicada por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Compañía de Apoyo Nº 8 de la Guardia Nacional de la cual se desprende. 1. Que el vehiculo a objeto de estudio resulto ser de MARCA FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHASIS, AÑO: 2010, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACA: A89AA4I, 2. Que el serial compacto denominado placa VIN el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933, se encuentra falso. 3. Que el serial el cual se lee AYTKF3652A8AA39933, se encuentra falso y suplantado, 4. Que el serial denominado placa BODY el cual se lee 8YTKF3652A8AA39933 se encuentra falso y suplantado, 5. Que el serial de chasis el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 6. Que el serial del motor el cual se lee AA39933 se encuentra falso, 7. Que mediante el proceso de reactivación de serial se logro obtener el serial original AYTKF3650A8A40431, y le pertenece a un vehiculo con las siguientes características. MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, AÑO: 2009, PLACA: A88AS8D presentando solicitud por el CICPC de San Félix según expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo (…)”.

Atendiendo a la incongruencia entre la documentación del vehículo y el físico del mismo, el juzgador de la primera instancia consideró que:

“resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector de vehiculo no pueden se cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad en consecuencia se ratifica a negativa del mismo”


Respecto a ello, observa la Sala, que se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste bien, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida aparte de los seriales suplantados presentó:

“(…) solicitud por el CICPC de San Félix según expediente Nº I-328.390 de fecha 14/03/2010, por el delito de Robo (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad del ciudadano Víctor Adolfo Alfonso Tovar, lo que traduce en atinado el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado, dado a que existen dudas en cuanto a la titularidad del bien, en virtud de la falsedad de sus piezas en cotejo con el documento de propiedad que aportare el solicitante al proceso.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

De lo precedente se deduce que ha actuado ajustado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como representante judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo; asimismo, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la posible responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUÍS RÍOS VALDERRAMA, cédula de Identidad Nº V-9.870.618, en cuanto al delito por el que aparece solicitado el vehículo en reclamo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Asdrúbal Pláceres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano propietario del vehículo Víctor Adolfo Alfonso Tovar (según instrumento poder visto al folio 10 y siguientes de las presentes actuaciones), actuando asistido por el Abg. Luís Guevara; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada el 09-08-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar, mediante la cual se declara negar la entrega del vehículo solicitado. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Asdrúbal Pláceres, en su condición de apoderado judicial del ciudadano propietario del vehículo Víctor Adolfo Alfonso Tovar (según instrumento poder visto al folio 10 y siguientes de las presentes actuaciones), actuando asistido por el Abg. Luís Guevara; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión dictada el 09-08-2012 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Jesús Alberto Figueroa Salazar, mediante la cual se declara negar la entrega del vehículo solicitado. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. SEGUNDO: se insta al Ministerio Público, a que gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo; y que a su vez gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la posible responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ LUÍS RÍOS VALDERRAMA, cédula de Identidad Nº V-9.870.618, en cuanto al delito por el que aparece solicitado el vehículo en reclamo.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GILDA MATA CARIACO.


LOS JUECES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ.

GQG/GMC/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000205
Sent. Nº FG012012000478