REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (05) de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001399
ASUNTO : FP01-R-2012-000157

JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
CAUSA Nº FP01-R-2012-000157 FP01-S-2010-001399

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. GUSTAVO MATA y ROSIBER LISEHT RAMÍREZ


MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS DE SÁ SANCHEZ

IMPUTADO: GUARISMA ALMEDA JOSÉ ANTONIO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000157, contentivo de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, interpuesto por los ABGS. GUSTAVO MATA y ROSIBER RAMÍREZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual la Juzgadora A quo Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, específicamente, el Régimen Abierto al prenombrado ciudadano penado, JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (03) al (06) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente::

“(…) Recibido como ha sido, el 23/04/2012, el Informe Técnico remitido por la Jefe (sic) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que contiene la evaluación Psicosocial realizado al penado GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de la cedula identidad Nº V- 18.960.213, que contiene un pronóstico FAVORABLE; en el término de la clasificación según el referido informe el penado es MEDIA, la norma legal establece que la clasificación debe de ser MINIMA, este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a APERTURA de la referida fórmula alternativa, en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que a la presente fecha, el penado: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.213, haciendo cómputo con relación a la pena de cumplimiento de la Pena, detenido desde el día: 04/07/2010 hasta el 12/06/2012, ha cumplido con un tiempo de la pena impuesta: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS, más la redención de pena por trabajo, según la constancia laboral de fecha: 13 de Octubre de 2011, folio 155, emanada del Centro de coordinación Policial Nº 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, que el mismo laboro desde el 05/07/2010 hasta el 26/09/2011, da un total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, al ser redimido en SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO. Igualmente cursa constancia laboral al folio 156, emanado de la Junta del Centro penitenciario de la región Oriental El Dorado, de fecha: 16/02/2012, donde informa que el penado laboro como AYUDANTE DE COCINA, desde el 22/12/2011 hasta el 16/02/2012, da un total de: UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, al ser redimido en VEINTISIETE (27) DIAS HORAS DE TRABAJO, al realizar la sumatoria de la pena cumplida más las redenciones realizada (sic) por trabajo, da un total de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, superior a un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, correspondiendo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destino al Régimen Abierto, previsto en el artículo 71 literal a) y 72 de la Ley de Régimen penitenciario, toda vez que concurren las circunstancias previstas en el artículo 500 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para su autorización, como lo es: 1.- El penado GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de cedulad (sic) identidad Nº V-18.960.213, antes identificado, ha cumplido más de la Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, que según la pena impuesta que es de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, la tercera parte (1/3) es de, DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS y a la presente fecha, ha cumplido con un tiempo de la pena de de (sic) DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso éste superior a la tercera parte (1/3) de la pena impuesta. 2.- Consta igualmente al folio 165 del presente asunto, Informe Psicosocial, en la cual se deja constancia de el grado de clasificación actual del penado, es MEDIA del penado GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de la cédulad (sic) Nº V-18.960.213, emitida por el Servicio Penitenciario, en la cual se hace constar que el penado fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral lo considera como MEDIA; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 500 tercer aparte numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple este requisito. 3.- Consta a los folios 165 al 167 del presente asunto, Informe Técnico que contiene la evaluación psicosocial realizada al penado: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de la cedula identidad Nº V-18.960.213, emitido por los especialistas evaluadores de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 23/04/2012, en el cual el equipo técnico, establece como pronóstico FAVORABLE, ya que ha exhibido progresividad conductual; por lo que cumple con el requisito establecido en el artículo 500 tercer aparte; numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para autorizar el Destino al Régimen Abierto. Ahora bien, verificado cada uno de los requisitos de ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino al Régimen Abierto, motivado a que el penado: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.213, NO cumple con cada uno de estos, en atención a que el grado de clasificación actual, fue considerado por la Junta del Servicio Penitenciario como MEDIA, tal como lo establece el artículo 500 tercer aparte numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación debe ser MINIMA, por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, motivado a que el penado debe de reunir al ser evaluado, todo (sic) los requisitos exigidos por la norma legal, en este caso, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo. Y ASÍ SE DECIDE (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abgs. GUSTAVO MATA y ROSIBER RAMÍREZ, Defensores Privados del ciudadano JOSE ANTONIO GUARISMA ALMEA; manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Ciudadanos Magistrados según el criterio de esta defensa de lo expuesto en el informe técnico se denota una incongruencia o falla al considerarse en la referida evaluación técnica que mi defendido llenaba los extremos del numeral tercero, del tercer aparte, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con un pronóstico de conducta favorable como en efecto queda plasmado en el plurimencionado informe técnico y que no se explica de manera lógica que a su vez esa misma junta evaluadora confiriera la clasificación de media seguridad en franca contradicción con el contenido de la evaluación por ellos realizadas y suscritas. Ahora bien Ciudadanos Magistrados para quienes suscriben el informe psicosocial eso quizás no pase de ser una evaluación más de tantas que practican inmersos en el sistema penitenciario, pero cuando del mismo trabajo realizados (sic) por estas instituciones un órgano jurisdiccional debe tomar una decisión debe pasarla por el tamiz de las normas, su rango y su alcance siempre protegiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y los intereses colectivos y difusos de los justiciables. Así las cosas considera el exponente del presente recurso que al producirse por efecto de un acto administrativo o judicial una colisión de normas del mismo rango como lo sostiene el artículo 500 del código orgánico procesal penal debe aplicarse una norma de mayor rango en este caso una de orden constitucional que encaja perfectamente en el principio general contenido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no es otro que el principio “indubio pro reo” ósea (sic) que la duda tenía que ser aplicada en su favor en una motivación de hecho y de derecho parte del tribunal segundo en funciones de ejecución de sentencias penales (…)”.


DE LA PONENCIA DEL PRESENTE RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abgs. Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, siendo el último de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Quince (15) de Agosto de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. GUSTAVO MATA y ROSIBER RAMÍREZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tienen la legitimidad y el agravio exigidos por la Ley


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de los Apelantes por los ABGS. GUSTAVO MATA y ROSIBER RAMÍREZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA, no consigue asidero jurídico en el artículo 488, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal (vigencia anticipada), el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

Art. 488. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Justan de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizad por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminóloga o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes de lo últimos años de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría . Éstos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. Que laguna medida alternativa del cumplimientote la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado.
La norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social, no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el penado debe ser clasificado como de MÍNIMA seguridad por la Junta de Clasificación designada por el Ministerio con competencia en Materia Penitenciaria. Bajo ese contexto y ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, es decir, al Régimen Abierto, cuyo mecanismo esencial es la probación.
En seguimiento a ello, se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.
Así el reseñado artículo 488 (con vigencia anticipada), establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes o condiciones, entre estas la citada prevista en el numeral 2º. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

En tal sentido, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte, porque no es plausible, ni eficaz, otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Observa éste Tribunal Colegiado, que del asunto sometido a nuestra consideración, los Recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión emanada del Juzgado 2º de Ejecución de Puerto Ordaz, toda vez, que a su consideración, el Informe contempla un “pronóstico favorable” para su patrocinado, lo cual a criterio de los mismos, debe aplicarse el principio contenido en el artículo 24 de nuestro máximo texto legal, por cuanto tal informe genera “duda”, situación esta que debía ser aplicada por la Juzgadora A quo, a favor del ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, de acuerdo al Principio “Indubio Pro-Reo”.

Así las cosas, se desprenden de las actas procesales ut supra citadas, específicamente al folio (167) de la causa principal, que fue remitido fecha 11 de Junio de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Informe Psicosocial del ciudadano penado JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEA, en el cual, quienes suscriben observan que efectivamente, se establece un Pronóstico “Favorable”, el cual hace cumplir con lo exigido por el legislador en el ordinal 3º de la citada norma (artículo 488 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal). No obstante a ello, específicamente al folio (165), puede verificarse de dicho Informe Psicosocial en cuanto al el mencionado penado de autos JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEA, fue clasificado de MEDIA seguridad, de lo cual es fácil deducir que no se configura el segundo ordinal de la norma citada, tal como lo afirma la Juzgadora artífice de la recurrida que hoy se objeta, en virtud de que tales requisitos, que impuso el Legislador para otorgar los Beneficios, en este caso, el Régimen Abierto, son acumulativos, es decir; deben ser evaluados en conjunto, siendo Improcedente el Otorgamiento del Beneficio cuando no concurra alguno de los requisitos que exige la norma in comento.

Bajo esta premisa, mal pueden los Recurrentes alegar que “…el informe psicosocial eso quizás no pase de ser una evaluación más de las tantas que practican inmersos en el sistema penitenciario…”, por cuanto el Informe Psicosocial que pretende objetarse, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, es una exigencia del Legislador; en la cual, la Juzgadora de la Primera Instancia, debe obligatoriamente verificar si efectivamente se desprende o puede concluirse, que un ciudadano cumple con los requisitos establecidos en la norma para el Otorgamiento de Beneficios Procesales; es decir, el Juez deberá evaluar en conjunto si están satisfechas las otras exigencias del mismo artículo, a los fines de determinar si un ciudadano puede optar, en este caso al Régimen Abierto. Aunado a ello, los quejosos en apelación expresan la “franca contradicción” del tantas veces referido Informe Psicosocial, puesto que en la misma se puede observar que el ciudadano posee un pronóstico “Favorable” y a su vez, es clasificado como de “Media” Seguridad. En ese sentido, es opinión de esta Alzada, que la A quo, actuó dentro de los parámetros legales establecidos, puesto que en relación al Pronóstico Favorable, es un requisito que satisface el ordinal 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el ordinal 2º de la norma, no se encuentra satisfecho, toda vez que como lo expresó la Juez recurrida, la clasificación del penado debe ser de MÍNIMA seguridad, no siendo así en el presente asunto, pues se evidencia a todas luces que en el Informe remitido por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el grado de clasificación es de MEDIA seguridad. En ese sentido, se considera debatida la denuncia de los Recurrentes, pues como ya se dijo antes, las exigencias del artículo 488 (antes 500) no pueden apreciarse de manera aislada, es decir, ninguna de estas circunstancias deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras.

Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: Larry Salvador Tovar Acuña:

“…Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constató, que efectivamente el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña…”.

El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:

“… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor Larry Salvador Tovar Acuña, antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.
(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…”.

Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado Larry Salvador Tovar Acuña, inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano Larry Salvador Tovar Acuña, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido…”. Resaltado y subrayado de la Sala.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar, que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros), para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo. La rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente la de Régimen Abierto, ésta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ABGS. GUSTAVO MATA y ROSIBER RAMÍREZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual la Juzgadora A quo Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, específicamente, el Régimen Abierto al prenombrado ciudadano penado, JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ABGS. GUSTAVO MATA y ROSIBER RAMÍREZ, Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 12 de Junio de 2012, mediante la cual la Juzgadora A quo Niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, específicamente, el Régimen Abierto al prenombrado ciudadano penado, JOSÉ ANTONIO GUARISMA ALMEDA. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO







DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ SUPERIOR
PONENTE










DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR







LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ




GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-
FP01-R-2012-000157