TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-P-2011-000005
ASUNTO : LP11-D-2011-000126

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LV11-P-2011-000005, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del delito de Robo, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel lam Pernía, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha 13-06-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida en la sede de la misma, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el barrio 5 de julio, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se desplazaban tres ciudadanos en dos motos, en actitud muy sospechosa, de inmediato se traslado al sitio una comisión policial en una radio patrulla, donde al llegar observaron a tres ciudadanos que se encontraban en una zona enmontada con dos vehículos tipo moto, procediendo el Agente Amalio Rojas a preguntarle a los tres ciudadanos si dentro de su vestimenta o adherido a ella ocultaban alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que lo exhibieran, respondiendo los mismos que si, sacando el primero de los ciudadanos dentro del interior de un koala que cargaba, dos (2) cuadros de tamaño regular de presunta droga y una bolsa de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, manifestando el mismo que era para su consumo, se le pregunto que de quien era el celular Xphonex, modelo E71 i, código 1048P, con su respectiva batería serial 06701538945205, tarjeta sin card serial 895804220000376369, que cargaba y que les facilitara la factura, manifestando que no tenia factura del mismo, procediendo a informarle al ciudadano que en vista de la sustancia incautada quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, de igual forma, le preguntaron que de quien eran las dos motos que se encontraban en el sitio y el mismo respondió que eran de los panas que se encontraban junto a él, seguidamente el segundo ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, se le pregunto que cual de las dos motos era de él respondiendo el mismo que era la moto Jaguar 150cc de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XAD001888, de igual forma saco del bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca nokia modelo C3, código de barra 059B96212201009R2D, con su respectiva batería serial 4175350446B204035320675573, tarjeta sin card serial 895804,4200040, 033206, se le pregunto que si tenia la factura del teléfono y el mismo respondido que no, en virtud de la evidencia incautada se le informo que esta detenido e igualmente fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el tercer ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón dos (2) bolsas de tamaño regular, de material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una bolsa (1) bolsa de regular tamaño de material plástico de color transparente de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se le informo al ciudadano que estaba detenido e impuesto de sus derechos, y de igual forma se le pregunto que de quien era la moto askygo de color rojo, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216 respondiendo que era de el, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años. Se procedió a verificar las dos motos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el Funcionario Miguel Ramírez, que la moto 150 cc de color blanco serial de carrocería 821 CY 4B2XAD001888, no presenta ninguna solicitud, mientras que la moto de color rojo serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, aparece solicitada por la Sub-Delegación El Vigía por el delito de robo de vehiculo automotor, según causa K-11-0230-00508 de fecha 08-06-2011, la cual era la moto que manifestó que le pertenecía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y según la experticia botánica y química practicada a las sustancias incautadas a cada una de las personas arrojo como resultado con peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS de MARIHUANA y QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS de CLOHIDRATO DE COCAINA para el ciudadano LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el numeral cuarto con un peso neto de CUATRO (4) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), TRES (3) TRES GRAMOS CUATROCIENTOS (400) MILlGRAMOS DE MARIHUANA y un (01) GRAMO DE COCAINA.

Aunado a que consta entrevista rendida por el ciudadano LAM PERNIA JUAN MANUEL, de fecha 10¬06-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde señala entre otras cosas, que el día miércoles 08-06-2011, como a las tres de la tarde (03:00pm), yo me encontraba en mi trabajo, de hecho yo estaba saliendo de trabajar, estaba prendiendo mi moto cuando llegaron varios sujetos como cuatro o cinco, todos con armas me dijeron que me tirara en el piso, me quitaron la llave de la moto y me dieron un golpe por la cabeza, pero como tenia el casco puesto no me paso nada, luego junto con otros trabajadores nos amarraron en la parte de adentro del galpón donde yo trabajo, y de un cuarto que esta en la empresa sacaron 10 televisores plasmas de 32 pulgadas la metieron en la camioneta de administrador y se la llevaron junto con mi moto, a preguntas contesto, que eso paso como a las tres de la tarde del día 08-06-2011, en la zona industrial frente a las Galpones de PDVAL, las características de la moto de mi propiedad moto SKYGO, color rojo, año 2010, placas AC8A56M, SERIAL DEL MOTOR 161 FMJA1271973, SERIAL DE CARROCERIA LF3PCKD08A0006216, valorada en 7000 bolívares, no los puedo reconocer nunca les vi la cara.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio de los expertos actuantes y el testimonio de la víctima, determina, que efectivamente en fecha trece de junio del año dos mil once (13-06-2011), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto, le fue hallado en su poder la cantidad de 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína con Levamizol y 03 gramos con 400 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), así mismo, por encontrarse en poder del vehículo moto, marca SKYGO, color rojo, año 2010, placas AC8A56M, serial del motor 161 FMJA1271973, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, la cual, le había sido despojada al ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, mediante amenazas a la vida por varios sujetos armados, en fecha ocho de junio del año dos mil once (08-06-2011), siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00pm).

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, Distinguido (PM) Jesús Alberto Pérez y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas.

2) Acta de investigación penal, de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Agente LUIGGI USECHE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la practica de las diligencias respectivas y del traslado de una comisión hasta la sede del retén policial con el fin de identificar a los adolescentes y hasta el lugar de los hechos para la practica de la inspección técnica.

3) Inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y Agente LUIGGI USECHE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

4) Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-230-AT-023 de fecha 14-06-2011, suscrito por los funcionario LUIS SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

5) Acta de investigación penal, de fecha 15-06-2011 suscrita por el funcionario Agente LUIGGI USECHE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

6) Inspección técnica Nº 0860 de fecha 15-06-2011, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA y Agente LUIGGI USECHE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se encuentran aparcados temporalmente los vehículos incautados.

7) Acta de entrevista del ciudadano JUAN MANUEL LAM PERNIA de fecha 10-06-2011, narrando los hechos de cómo le quitaron las llaves de la moto.

8) Copia fotostática simple de la factura del vehiculo (moto) de fecha 16-10-2010.

9) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-230-171, de fecha 15-06-2011, suscrita por el funcionario Rosendo Rojas Dugarte, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

10) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-230-172, de fecha 15-06-2011, suscrita por el funcionario Rosendo Rojas Dugarte, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

11) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1546 de fecha 14-06-2011, debidamente suscrita por las Expertos Profesionales III y I Yasmín Morales y Laura Santiago adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes, resultando positivo para marihuana en raspado de dedos para ambos adolescentes y positivo para marihuana en orina para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no suministro la orina.

12) Experticia Botánica-Barrido Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, debidamente suscrita por las Expertos Profesionales III y I Yasmín Morales y Laura Santiago, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, referidas.

13) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0081/11 de fecha 14-06-2011, suscrita por el funcionario Amalio Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía y por la Experto del área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se describen las sustancias incautadas.

14) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0081/11 de fecha 13-06-2011, suscrita por el funcionario Amalio Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía y por la Experto del área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Yasmín Morales donde se describen las evidencias incautadas, donde además se deja constancia del resguardo debido a las evidencias y de la entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

15) Planilla Nº 08680 de la características del vehiculo (moto) del estacionamiento El Vigía.

16) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0082/11 de fecha 13-06-2011, suscrita por el funcionario Amalio Rojas, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, quien entrega al funcionario Sánchez Luís, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía.
17) Planilla Nº 08681 emanada del Estacionamiento El Vigía, donde se resguardó el vehiculo moto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida a los tipos penales de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, resulta indefectible analizar los hechos referidos entre otras cosas a que, en fecha trece de junio del año dos mil once (13-06-2011), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, le fue hallado en su poder la cantidad de 01 gramo de Clorhidrato de Cocaína con Levamizol y 03 gramos con 400 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), así mismo, por encontrarse en poder del vehículo moto, marca SKYGO, color rojo, año 2010, placas AC8A56M, serial del motor 161 FMJA1271973, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, la cual, le había sido despojada al ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, mediante amenazas a la vida por varios sujetos armados, en fecha ocho de junio del año dos mil once (08-06-2011), siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00pm).

Habida cuenta de ello, concluimos por una parte, que el joven se hallaba poseyendo Cocaína y Marihuana, en las cantidades consideradas dentro de los límites del delito de Posesión, con base a lo preceptuado en el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, nos permite compartir la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Y por la otra, que para esa misma oportunidad se encontraba en poder del vehículo moto, marca SKYGO, color rojo, año 2010, placas AC8A56M, serial del motor 161 FMJA1271973, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, la cual, le había sido despojada al ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, mediante amenazas a la vida por varios sujetos armados, en fecha ocho de junio del año dos mil once (08-06-2011), siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00pm), vale decir, días antes de haber resultado aprehendido, lo cual, nos conlleva a apreciar que en el caso de marras igualmente se configura el tipo penal de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, calificación jurídica que igualmente se comparte. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha 13-06-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida en la sede de la misma, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el barrio 5 de julio, parte alta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se desplazaban tres ciudadanos en dos motos, en actitud muy sospechosa, de inmediato se traslado al sitio una comisión policial en una radio patrulla, donde al llegar observaron a tres ciudadanos que se encontraban en una zona enmontada con dos vehículos tipo moto, procediendo el Agente Amalio Rojas a preguntarle a los tres ciudadanos si dentro de su vestimenta o adherido a ella ocultaban alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que lo exhibieran, respondiendo los mismos que si, sacando el primero de los ciudadanos dentro del interior de un koala que cargaba, dos (2) cuadros de tamaño regular de presunta droga y una bolsa de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, manifestando el mismo que era para su consumo, se le pregunto que de quien era el celular Xphonex, modelo E71 i, código 1048P, con su respectiva batería serial 06701538945205, tarjeta sin card serial 895804220000376369, que cargaba y que les facilitara la factura, manifestando que no tenia factura del mismo, procediendo a informarle al ciudadano que en vista de la sustancia incautada quedaría detenido y fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, de igual forma, le preguntaron que de quien eran las dos motos que se encontraban en el sitio y el mismo respondió que eran de los panas que se encontraban junto a él, seguidamente el segundo ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón siete (07) envoltorios de tamaño regular, de material plástico de color azul con blanco, atado en su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo granulado de color blanco de presunta droga, se le pregunto que cual de las dos motos era de él respondiendo el mismo que era la moto Jaguar 150cc de color blanco, serial de carrocería 821CY4B2XAD001888, de igual forma saco del bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca nokia modelo C3, código de barra 059B96212201009R2D, con su respectiva batería serial 4175350446B204035320675573, tarjeta sin card serial 895804,4200040, 033206, se le pregunto que si tenia la factura del teléfono y el mismo respondido que no, en virtud de la evidencia incautada se le informo que esta detenido e igualmente fue impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el tercer ciudadano saco del bolsillo derecho del pantalón dos (2) bolsas de tamaño regular, de material plástico de color blanco, atado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y una bolsa (1) bolsa de regular tamaño de material plástico de color transparente de color amarillo atado con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se le informo al ciudadano que estaba detenido e impuesto de sus derechos, y de igual forma se le pregunto que de quien era la moto askygo de color rojo, serial de carrocería LF3PCKD08A0006216 respondiendo que era de el, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años. Se procedió a verificar las dos motos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el Funcionario Miguel Ramírez, que la moto 150 cc de color blanco serial de carrocería 821 CY 4B2XAD001888, no presenta ninguna solicitud, mientras que la moto de color rojo serial de carrocería LF3PCKD08A0006216, aparece solicitada por la Sub-Delegación El Vigía por el delito de robo de vehiculo automotor, según causa K-11-0230-00508 de fecha 08-06-2011, la cual era la moto que manifestó que le pertenecía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y según la experticia botánica y química practicada a las sustancias incautadas a cada una de las personas arrojo como resultado con peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS de MARIHUANA y QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS de CLOHIDRATO DE COCAINA para el ciudadano LEOBANI JOEL PEÑARANDA VULVAI, de 21 años de edad, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el numeral cuarto con un peso neto de CUATRO (4) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILlGRAMOS DE CLOHIDRATO DE COCAINA y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), TRES (3) TRES GRAMOS CUATROCIENTOS (400) MILlGRAMOS DE MARIHUANA y un (01) GRAMO DE COCAINA.

Aunado a que consta entrevista rendida por el ciudadano LAM PERNIA JUAN MANUEL, de fecha 10¬06-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde señala entre otras cosas, que el día miércoles 08-06-2011, como a las tres de la tarde (03:00pm), yo me encontraba en mi trabajo, de hecho yo estaba saliendo de trabajar, estaba prendiendo mi moto cuando llegaron varios sujetos como cuatro o cinco, todos con armas me dijeron que me tirara en el piso, me quitaron la llave de la moto y me dieron un golpe por la cabeza, pero como tenia el casco puesto no me paso nada, luego junto con otros trabajadores nos amarraron en la parte de adentro del galpón donde yo trabajo, y de un cuarto que esta en la empresa sacaron 10 televisores plasmas de 32 pulgadas la metieron en la camioneta de administrador y se la llevaron junto con mi moto, a preguntas contesto, que eso paso como a las tres de la tarde del día 08-06-2011, en la zona industrial frente a las Galpones de PDVAL, las características de la moto de mi propiedad moto SKYGO, color rojo, año 2010, placas AC8A56M, SERIAL DEL MOTOR 161 FMJA1271973, SERIAL DE CARROCERIA LF3PCKD08A0006216, valorada en 7000 bolívares, no los puedo reconocer nunca les vi la cara.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio de la Experto Profesional III Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1546 de fecha 14-06-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescentes, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, practicada a las sustancias incautadas.

B) El testimonio de la Experto Profesional I Laura Santiago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1546 de fecha 14-06-2011, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescentes, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos. 2) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, practicada a las sustancias incautadas.

C) El testimonio del Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-230-172 de fecha 15-06-2011, practicada al vehículo clase motocicleta, marca SKYGO, color rojo, año 2010.

D) La declaración del Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del joven, así como, sobre las evidencias incautadas, tla y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011.

E) La declaración del Distinguido (PM) Luis Guillermo Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del joven, así como, sobre las evidencias incautadas, tal y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011.

F) La declaración del Distinguido (PM) Jesús Alberto Pérez, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del joven, así como, sobre las evidencias incautadas, tla y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011.

G) La declaración del Agente (PM) Amalio Rojas, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del joven, así como, sobre las evidencias incautadas, tla y como fuere plasmado en el acta policial Nº 0055/11 de fecha 13-06-2011. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº Ep/12/Investi/0081/11 de fecha 14-06-2011, donde se describen parte de las sustancias incautadas. 3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº Ep/12/Investi/0082/11 de fecha 13-06-2011, donde se describen parte de las evidencias incautadas.

H) El testimonio del Agente Luiggi Useche, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 14-06-2011, donde se dejó constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la practica de las diligencias respectivas y del traslado de una comisión hasta la sede del retén policial con el fin de identificar a los adolescentes y hasta el lugar de los hechos para la practica de la inspección técnica. 2) La inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente. 3) La inspección técnica Nº 0860 de fecha 15-06-2011, practicada a los vehículos motos incautados.

I) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente. 2) La inspección técnica Nº 0860 de fecha 15-06-2011, practicada a los vehículos motos incautados.

J) La declaración del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, por ser la víctima en relación a éste.

K) La declaración del ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jimenéz, para que deponga en el debate oral y reservado sobre los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, por ser el propietario del vehículo tipo motocicleta.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1545 de fecha 14-06-2011, debidamente suscrita por la Experto Profesional III Yasmín Morales y la Experto Profesional I Laura Santiago, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas.

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-1546 de fecha 14-06-2011, debidamente suscrita por la Experto Profesional III Yasmín Morales y la Experto Profesional I Laura Santiago, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescentes, resultando positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

C) La inspección técnica Nº 0851 de fecha 14-06-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente.

D) La inspección técnica Nº 0860 de fecha 15-06-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Luiggi Useche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los vehículos motos incautados.

E) La Experticia Técnico Científica de Seriales y Avaluó Real Nº 9700-230-172 de fecha 15-06-2011, suscrita por el Sub-Inspector Rosendo Rojas Dugarte, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo clase motocicleta, marca SKYGO, color rojo, año 2010.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

F) La factura Nº 007538 de fecha 16-10-2010, emanada del Establecimiento Comercial Repuestos y Accesorios Rozo, emitida a nombre del ciudadano Ramón Felipe Jiménez Jiménez, donde se describe la venta del vehículo moto incautado y hallado en poder del acusado.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito los hechos por los hechos ocurridos en junio 2011, estoy arrepentido y pido disculpas, y pido que se me imponga la pena”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones el Fiscal solicitó, la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y, servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 eiusdem.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:

a) Reinsertarse al área laboral.

b) Reinsertarse al sistema educativo.

c) Realizar una actividad extra cátedra.

d) Requerir y buscar la ayuda necesaria que le permita resolver su problema de consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año y cuatro (04) meses.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, previa coordinación con el Consejo Comunal; así, tal sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, por considerarse pertinente la disminución de un tercio al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 13-06-2011, y que fueren expuestos textualmente por la Representante Fiscal en este acto. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, para todos los delitos, referidas a testimoniales, periciales, materiales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Lam Pernía, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo. c) Realizar una actividad extra cátedra. d) Requerir y buscar la ayuda necesaria que contribuya a su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, y debiendo prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, previa coordinación con el Consejo Comunal; así, tal sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, por considerarse pertinente la disminución de un tercio al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Cuarto: Por cuanto este Tribunal en fecha 16-06-2011, acordó la destrucción e incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de la detención, sin que hasta ahora conste las resultas de tal acto, es por lo que este Tribunal acuerda requerir mediante oficio a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, la remisión del acta en la que se certifique la respectiva destrucción e incineración de dichas sustancias, referidas a la cantidad de un (01) gramo de clorhidrato de cocaína con levamizol y tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana (Cannabis Sativa). A tales efectos líbrese la correspondiente comunicación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadano Juan Manuel Lam Pernía.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el joven procesado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil doce (15-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO