REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000128
ASUNTO : LP11-D-2012-000128


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de la acusada supra indicada, por la presunta comisión del tipo penal señalado, haciéndolo en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. RAMÓN MIGUEL MORA QUEIPO, Defensor Público Especializado Nº 03.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, veintidós de octubre del año dos mil doce (22-10-2012), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hallaban realizando labores de investigación relacionadas con la presunta acción de alguna personas que se dedican a lanzar envoltorios contentivos de presunta droga, hacia la parte interna del retén de la Coordinación Policial Nº 07, específicamente al circular por la avenida 14 con calle 9 del sector La Inmaculada, frente al edificio CANTV, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a una ciudadana que vestía un conjunto entero de color blanco, con un lazo de color rojo, piel morena, cabello color negro con rojo, largo, contextura delgada, estatura baja, quien tomó una actitud nerviosa, quedando identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), donde al realizarle la respectiva inspección personal, por una funcionaria policial del mismo sexo, le localizaron en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir que llevaba, tres (03) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, referidos a un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de tamaño regular de presunta droga; un (01) envoltorio de materia sintético de color transparente atado en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; y, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente atado en uno de sus extremos, el cual contenía un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales al ser experticiados resultaron ser por una parte, la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dispone:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En este sentido, analizamos la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente imputable a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así, es necesario examinar los hechos expuestos por la Representación Fiscal, de los cuales se desprende que a ésta presuntamente le fue hallado en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir que llevaba, tres (03) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, referidos a un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de tamaño regular de presunta droga; un (01) envoltorio de materia sintético de color transparente atado en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; y, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente atado en uno de sus extremos, el cual contenía un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales, al ser experticiados resultaron ser por una parte, la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que las sustancias incautadas, presuntamente a la adolescente se hallaban ocultas en el interior de sus vestimentas, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, más específicamente en lo que respecta a la sustancia de Cocaína, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, siendo importante resaltar que aunado a ello, la joven no resulta consumidora de dichas sustancias, lo cual, nos conlleva a determinar que el fin de llevarlas consigo, está referido a la acción de ocultar o esconder, por ende así se resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

B) El testimonio de la Químico Analítico Laura Molina V., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-1485 de fecha 23-10-2012, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

C) El testimonio del Agente Investigador Eder Areiza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01766 de fecha 23-10-2012, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto fue, vía pública, sector La Inmaculada, avenida 14 entre calles 9 y 10, frente al edificio de CANTV, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

D) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 01766 de fecha 23-10-2012, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto fue, vía pública, sector La Inmaculada, avenida 14 entre calles 9 y 10, frente al edificio de CANTV, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

E) La declaración del Oficial Agregado (PM) Luis Jaime Medina, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

F) La declaración de la Oficial (PM) Yohelin Serrano, funcionaria adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPNN7-0183-12, donde se describen las sustancias incautadas, referidas a tres (03) envoltorios de material sintético, de tamaño regular, referidos a un (01) envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un trozo compacto de restos vegetales de tamaño regular de presunta droga; un (01) envoltorio de materia sintético de color transparente atado en uno de sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga; y, un (01) envoltorio de material sintético de color transparente atado en uno de sus extremos, el cual contenía un polvo de color blanco de presunta droga, y donde además, se deja constancia del debido resguardo y traslado. 3) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPNN7-0184-12, donde se describe la prenda de vestir incautada.

G) La declaración del Oficial (PM) Elyuri Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión de la adolescente y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos.

A) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012, debidamente suscrita por el Farmacéutico-Toxicólogo Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-062-1485 de fecha 23-10-2012, debidamente suscrita por la Químico Analítico Laura Molina V., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

C) La inspección Nº 01766 de fecha 23-10-2012, suscrita por el Agente Eder Areiza y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto fue, vía pública, sector La Inmaculada, avenida 14 entre calles 9 y 10, frente al edificio de CANTV, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de la hoy acusada, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de la acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título VI, Capitulo I de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que la encartada evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; y que la acusada pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas.

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, ello, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

Todo esto además, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y a la hoy acusada (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra la acusada la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Como punto previo: El Tribunal ordena al Ministerio Público, de conformidad con el literal “b” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsane en este acto los vicios formales que acaba de evidenciar esta Juzgadora, como constata en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, en los números referentes a la experticia química botánica, experticia toxicológica in vivo, y el número exacto de la inspección practicada en el lugar de los hechos, toda vez que si bien es cierto que se corresponde la identificación de los funcionarios y expertos practicantes, así como, las fechas en las cuales fueron practicadas, denota esta Sentenciadora, un error en la identificación del número de tales medios de prueba. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que subsane los vicios formales señalados por esta Juzgadora, él mismo expuso: “En primer lugar para subsanar el escrito acusatorio, tenemos la experticia botánica el número corresponde al 9700-067-1484 de fecha 23-10-2012, igualmente tenemos la experticia toxicológica número 9700-062-1485, con relación a la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos número 01766, de fecha 23-10-2012, en base a lo cual quedan subsanados los vicios formales ordenado por este Tribunal.” Es todo. Realizada tal corrección, este Tribunal continúa decidiendo, en los siguientes términos, Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 22-10-2012, según acta policial Nº 0762-12 de fecha 22-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando la joven fue detenida en la Avenida 14 con calle 9, frente al Edificio CANTV, presuntamente llevaba dentro del bolsillo derecho de la prenda de vestir, la cantidad de (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko), y que fueren expuestos textualmente por la Representante Fiscal en este acto. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no de la adolescente acusada en los hechos ocurridos en fecha 22-10-2012. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales, todo esto en base a las correcciones que se hicieren en esta oportunidad, conforme fuere ordenado por esta Juzgadora. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público en el día de hoy. Cuarto: En cuanto a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la prisión preventiva como medida cautelar. En tal sentido, el Tribunal pasa a examinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar la medida solicitada por el Ministerio tal es, la prisión preventiva como medida cautelar y así observa esta juzgadora que en este caso nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de la hoy acusada, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correr el riesgo de evasión por parte del acusado el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, que el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, esto por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y decreta la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, ordenando mantener su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de prisión preventiva, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad, ordenando el retorno de la joven a través de los funcionarios que hicieron posible su traslado en el día de hoy hasta esta sede. Todo ello además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad y siendo que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del procesado y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, a la hoy acusada (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar de la adolescente. Séptimo: Por cuanto, hasta la presente fecha no se ha recibido el acta que certifique la destrucción e incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referente a la cantidad de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa) y por la otra, la cantidad de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base (Bazooko), conforme fuere ordenado en fecha 25-10-2012 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante comunicación Nº LV11OFO2012001044, se ordena requerir mediante oficio a dicho Despacho Fiscal la remisión a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, del acta generada como consecuencia de tal acto, pues, dicha certificación debe constar en el presente asunto penal. A tales fines, se ordena librar la comunicación correspondiente. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del presente asunto penal, incluyendo el acta que se levante en el día de hoy y auto de enjuiciamiento, salvo el acta de presentación de la aprehendida.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la acusada de la decisión aquí dictada, y en conocimiento de la progenitora de la adolescente hoy acusada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil doce (16-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO