REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000137
ASUNTO : LP11-D-2012-000137


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0837-12 de fecha 17-11-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui y Oficial Agregado (PM) Yeinson Duarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha diecisiete de noviembre del año dos mil doce (17-11-2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Mucujepe, carretera Panamericana, a la altura del Bulevar, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca SUSUKI, modelo 125cc, color negro, año 2008, placas MCS415, serial de carrocería 9F5NF41808C145001, los cuales al escuchar la voz de alto emprendieron la huida, haciendo caso omiso a la comisión policial, siendo interceptados diagonal a la Licorería El Sol, carretera Panamericana, procediendo a identificarlos, informando el que se transportaba como parrillero ser (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y el conductor como Ernesto Roa Roa, de 23 años de edad, quien opuso resistencia a la comisión policial; de seguidas, procedieron a realizarles las respectivas inspecciones personales, hallándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón, hacia el lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de material de hierro, color plateado, con mango en la parte inferior de color negro de material de goma y cuerpo de material de hierro color plateado, con empuñadura de material plástico color negro, donde se lee MAIOLA 6R, hecho en Venezuela y en la parte inferior la nomenclatura 20370 CAL 410, contentivo de un cartucho sin percutir de color rojo, sin marca ni calibre visible, procediendo a su aprehensión siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche (10:30pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0837-12 de fecha 17-11-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui y Oficial Agregado (PM) Yeinson Duarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y se describen las evidencias incautadas.

2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado fue atendido y examinado por el médico de guardia en ese centro hospitalario.

3) Acta de investigación penal de fecha 18-11-2012, suscrita por el Agente de Investigación Romel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo de aprehensión y hasta donde se hallaba el vehículo moto a bordo del cual se transportaba el encartado, para llevar a cabo las respectivas inspecciones, y, hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente.

4) Inspección Nº 01975 de fecha 18-11-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente de Investigación Romel Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaba el adolescente en compañía de un sujeto adulto.

5) Inspección Nº 01974 de fecha 18-11-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente de Investigación Romel Pérez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

6) Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0660 de fecha 18-11-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, corta por su manipulación, de fabricación industrial, comúnmente denominada escopeta corta, con la nomenclatura MAIOLA, GR hecho en Venezuela, serial 20370, calibre 410 y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula fulminante, color rojo.

8) Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1936 de fecha 18-11-2012, suscrito por el Detective II José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un arma de fuego de las denominadas escopetín, corta por su manipulación, marca MAIOLA, hecho en Venezuela, serial 20370, calibre 410 y a un cartucho para arma de fuego calibre 12mm.

9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0270-12, de fecha 17-11-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entregan, reciben y trasladan las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego y a una bala para arma de fuego.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente ya mencionado. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, para lo cual solicitó: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Consigna en nueve (09) folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregada al presente asunto penal.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “La defensa el día de hoy, no hace alegatos de descargos por no ser el momento para demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo, la defensa en virtud que se trata de un delito que no merece la privación de libertad se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a otorgarle al adolescente una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el término de distancia del lugar de su residencia y que el joven trabaja, finalmente, solicito copias simples del acta levantada en el día de hoy.”


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba consigo un arma de fuego comúnmente escopetín, contentiva de una bala, las cuales, según lo concluido tanto en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-0660 de fecha 18-11-2012, como en el Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-1936 de fecha 18-11-2012, resultaron ser un arma de fuego de las denominadas escopetín, corta por su manipulación, marca MAIOLA, hecho en Venezuela, serial 20370, calibre 410 y a un cartucho para arma de fuego calibre 12mm, que por sus características pueden ser utilizadas de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, razón por la cual, este Tribunal comparte al precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0837-12 de fecha 17-11-2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PM) Rainer Uzcátegui y Oficial Agregado (PM) Yeinson Duarte, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales fueron supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, conforme se evidencia, el adolescente encartado resultó aprehendido como consecuencia de habérsele hallado en su poder un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopetín, contentiva de una bala para arma de fuego.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual, ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad y con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente, cada veinte (20) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 19-11-2012, con la advertencia de que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). De tal manera, tomando en consideración el termino de la distancia entre el domicilio del encartado y esta Sede Judicial, tal y como lo refiere muy acertadamente la Defensa, se dispone que tales presentaciones se realicen con la periodicidad antes señalada. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, resulta necesario examinar lo plasmado en el acta policial Nº 0837-12 de fecha 17-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, así como, los demás elementos de convicción obrantes en autos, y en tal sentido, se constata que en esa oportunidad presuntamente le fue hallado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto de material de hierro color plateado, con mango en la parte inferior de color negro de material de goma, y cuerpo de material de hierro color plateado, con empuñadura de material plástico color negro, donde se observa en la parte izquierda la nomenclatura MAIOLA 6R, hecho en Venezuela, y en la parte inferior la nomenclatura 20370 CAL 410, contentivo de un cartucho sin percutir de color rojo sin marca ni calibre visible. Habida cuenta de ello, se concluye que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, razón por la cual se comparte la precalificación jurídica realizada por el Representante Fiscal. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial ya mencionada, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las autos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, ello, tomando en consideración lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en razón del término de distancia desde el domicilio del efebo y esta Sede Judicial; en tal sentido, el joven deberá comenzar con tal medida el día de hoy 19-11-2012, con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes. A tales efectos, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde dicho ente policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales tienen su respectiva foliatura por el Despacho Fiscal; ahora bien, siendo que las mismas se encuentran foliadas, se ordena corregir foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fosfáticas simples del acta levantada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, legalmente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce (19-11-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO